EXP. N.° 02373-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA ESPERANZA

CARRIÓN ESTRADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esperanza Carrión Estrada contra la resolución de fojas 197, su fecha 16 de enero de 2013, expedida  por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo  contra la jueza del Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima y los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se  declaren nulas la Resolución N.º 23, de fecha 20 de enero de 2011, que declara fundada la demanda interpuesta por don Wilfredo Enrique Fernández Chunga sobre desalojo por ocupación precaria y ordena que la demandada doña Carmen Palomino Arellano y la litisconsorte pasiva necesaria doña María Esperanza Carrión Estrada  cumplan con desocupar el inmueble ubicado en pasaje La Luna 101-C, urbanización Ciudad y Campo, Rímac; y la Resolución N.º 27, de fecha 14 de junio de 2011, que confirma la Resolución N.º 23.

 

Refiere que se apersonó en calidad de litisconsorte y fue integrada al proceso mediante la Resolución N.º 7 de fecha 28 de septiembre de 2009; que sin embargo, no fue notificada con la citada demanda. Manifiesta que presentó diversos medios probatorios (copias certificadas de la demanda de unión de hecho y de la declaración jurada de fecha 26 de julio de 2005 del padre del demandante –Camilo Fortunato Fernández  Chunga– donde este alude que domicilia en el tercer piso del inmueble del pasaje La Luna 101, interiores C y D, copia del acta de audiencia de pruebas y pliego interrogatorio de la testigo Yolanda Flores Asencios quien sostiene claramente que Camilo Fernández siempre se encontraba en el hogar convivencial antes mencionado, etc.). Aduce que la jueza emplazada no ha valorado dichos medios probatorios  y ha  fundamentado su fallo en que no se ha acreditado que en la demanda de unión  de hecho,  se  haya  expedido sentencia y que esta haya quedado consentida o ejecutoriada;  tampoco, que se está ocupando el inmueble materia de autos con asentimiento del emplazante o que se tenga título justificatorio de la posesión, o que exista vínculo contractual vigente con el demandante o que se pague merced conductiva alguna. Considera que se han vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la propiedad entre otros.

   

2.      Que mediante resolución de fecha 5 de agosto de 2011, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la sentencia de Sala no es firme, pues la recurrente no la ha impugnado; que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, en tanto el juez de origen es el competente para determinar los alcances e interpretación de la norma sustantiva y procesal sobre la posesión precaria y sobre los requisitos de la notificación; que la cuestión requeriría de todo el expediente de origen; que sin embargo, el proceso constitucional carece de estación probatoria plena. 

 

3.      Que por su parte la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la demandante afirma y prueba con la documentación anexada al escrito de apelación  que en efecto no consintió la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de Lima, en razón de que interpuso recurso de casación; pero que ello también prueba y acredita que las resoluciones impugnadas no son firmes por lo que al no serlo, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada.

 

5.      Que se aprecia de fojas 108 a 115 de autos que con fecha 12 de julio de 2011, es decir un día antes de la interposición de la presente demanda, la recurrente interpone recurso de casación contra la Resolución N.º 27; en consecuencia, es  evidente que dicha resolución no es firme. Por lo tanto, la presente demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA