EXP. N.° 02374-2012-PA/TC

LIMA

CELESTE AMÉRICA

JIMÉNEZ CABALLERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celeste América Jiménez Caballero contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2011, de fojas 92, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 18 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por no haber regularizado la calificación de casación de fecha 13 de enero de 2009 (sic), debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Todo ello en el proceso seguido contra don Enrique Aucayanchi Huamán sobre desalojo.

 

Señala que el proceso citado se ha seguido de forma irregular, incurriéndose en vicios procesales insubsanables, toda vez que no se ha calificado la rebeldía del demandado, no se han tachado los recibos de pago fraguados presentados por el demandado y tampoco se ha analizado el poder extinguido utilizado para la celebración de la minuta de compraventa presentada, dándose lugar con todo ello a una sentencia infundada, que fue posteriormente confirmada por el superior jerárquico. Agrega que frente a ello interpuso recurso de casación, el que actualmente se encuentra pendiente de calificación ocasionando con todo ello un retardo en la administración de justicia.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que lo que pretende la demandante es contradecir el criterio jurisdiccional asumido, al ser contrario a sus intereses.

 

3.      Que con resolución de fecha 15 de abril de 2011, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda por considerar que no existe retraso en la administración de justicia, agregando que los jueces de primera y segunda instancia del proceso subyacente han realizado la labor jurisdiccional alrededor de aspectos que son propios de la acción de desalojo. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada con similares fundamentos.

 

4.      Que el Código Procesal Constitucional en su artículo 1, segundo párrafo, dispone que: “(...) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda (...)”.

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se califique el recurso de casación que interpuso alegando la vulneración de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Todo ello en el proceso seguido contra don Enrique Aucayanchi Huamán sobre desalojo. Al respecto se observa que a fojas 58 de autos corre el auto calificatorio del recurso de casación N.º 4641-2008, de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual se declara improcedente dicho medio impugnatorio, siendo notificada la actora de dicha decisión con fecha 9 de marzo de 2009.

 

6.      Que en tal contexto resulta imposible a la fecha reponer las cosas al estado anterior a la violación de derechos constitucionales presuntamente acontecida, por cuanto ya se ha emitido la resolución reclamada. En todo caso debe aclararse que de autos se observa que el presunto retardo en la administración de justicia alegado no es tal, pues la interposición del recurso de casación se realizó con fecha 16 de junio de 2008 mientras que con fecha 7 de agosto de 2008 se concedió dicho recurso. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA