EXP. N.° 02375-2012-AA/TC
SANTA
JAVIER SIMPLICIO
LÓPEZ ÁLVAREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Paredes Rafaile en su condición de apoderada de don Javier Simplicio López Álvarez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales miembros de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (doctores Sánchez Palacios Paiva, Ponce de Mier, Árevalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez), los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (señores Antonio Vásquez Giraldo, Jesús Morillo Domínguez y Miguel Sánchez Cruzado), el titular del Juzgado Civil de Chimbote (Dr. Juan Jacobe Vicente), el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y contra la Municipalidad Provincial del Santa – Chimbote solicitando que se declaren nulos: a) el Autocalificatorio de casación del 9 de junio de 2010; b) la Resolución de Vista de fecha 24 de marzo de 2009; y, c) la Resolución del 30 de julio de 2008, expedidas por los jueces emplazados, en el proceso de impugnación de resolución administrativa. A su entender, dichas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Refiere que la comuna emplazada, mediante Resolución de Alcaldía N.º 0096, de fecha 12 de febrero de 2007, decidió iniciar en su contra un proceso administrativo disciplinario, pese a que había vencido el plazo para dicho propósito. Sostiene también que por Resolución de Alcaldía N.º 0189, de fecha 30 de marzo de 2007, la emplazada le impone la sanción administrativa disciplinaria de destitución, decisión que luego de impugnar en sede administrativa cuestionó judicialmente a través de un proceso contencioso administrativo (Exp. N.º 02272-2007) en el cual se expidieron las resoluciones objeto del presente proceso.
El Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Santa, con fecha 22 de marzo de 2011, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que las resoluciones cuestionadas emanan de un proceso regular, y que, en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 30 de marzo de 2011, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, tras considerar que la real pretensión del demandante es un reexamen de las pruebas aportadas por las partes en el proceso ordinario cuestionado.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la acción administrativa sancionadora disciplinaria de la comuna emplazada no había prescrito. A su turno, la Sala Civil de Chimbote confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la parte demandante pretende:
· Que se declaren nulos el Autocalificatorio de Casación del 9 de junio de 2010, la Resolución de Vista de fecha 24 de marzo de 2009 y la Resolución del 30 de julio de 2008, expedidas por los jueces emplazados.
· Que, como consecuencia de lo anterior, se declare fundada su demanda contencioso-administrativa, y prescrita la acción sancionadora instaurada en contra de don Javier Simplicio López Álvarez.
Consideraciones previas
2. El Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).
Análisis de la controversia
Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación regulados en los incisos 3) y 5) del artículo 139.º de la Constitución
Argumentos de la parte demandante
3. La recurrente sostiene que la comuna emplazada mediante Resolución de Alcaldía N.º 0096, de fecha 12 de febrero de 2007, decidió iniciar en contra de don Javier Simplicio López Álvarez un proceso administrativo disciplinario, pese a que había vencido el plazo para la acción sancionadora. Sostiene también que por Resolución de Alcaldía N.º 0189, de fecha 30 de marzo de 2007, la emplazada impone a su poderdante la sanción administrativa disciplinaria de destitución.
4. Afirma también que la precitada decisión, luego de ser impugnada en sede administrativa, fue cuestionada judicialmente a través de un proceso contencioso-administrativo (Exp. Nº 02272-2007); que en el citado proceso, al no emitirse pronunciamiento alguno en relación con la causal de prescripción de la acción sancionadora que planteara, se ha vulnerado los derechos constitucionales invocados.
Argumentos de los demandados
5. El Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Santa, con fecha 22 de marzo de 2011, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que las resoluciones cuestionadas emanan de un proceso regular, y que, en consecuencia, no ha vulnerado derecho constitucional alguno.
6. El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial con fecha 30 de marzo de 2011, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, tras considerar que la real pretensión del demandante es un reexamen de las pruebas aportadas por las partes en el proceso ordinario cuestionado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
7. El artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) el derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; mientras que en la expresión carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir.
8. Este Tribunal, en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones reconocido por el artículo 139.°, inciso 5), de la Constitución ha establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones, modificaciones o alteraciones del debate procesal. De otro lado, prohíbe a los jueces dejar incontestada una o varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial ya que ello generaría indefensión.
9. Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias.
10. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” [STC N.º 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d)] (énfasis agregado).
11. En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien sobre aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insuficiente, que la Constitución prohíbe.
12. De autos se desprende que la controversia en el presente caso consiste en determinar si, ubicados en el contexto del proceso contencioso administrativo sobre impugnación de resolución administrativa signado con el Exp. N.º 02272-2007, las resoluciones impugnadas vulneran algún derecho fundamental de la parte demandante, lo que, a su vez, exige establecer previamente si la omisión de los jueces emplazados al no pronunciarse sobre la causal de prescripción planteada por la parte peticionante desde la demanda, afectó, o no, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
13. Al respecto, la parte demandante aduce que el Juez Civil de Chimbote, la Sala Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de derecho a la debida motivación, pues no han emitido pronunciamiento sobre la prescripción de la acción sancionadora disciplinaria propuesta por don Javier Simplicio López Álvarez, lo que ha terminado sometiéndolo a un procedimiento sancionador nulo. Para sustentar esta afirmación, arguye que los hechos ocurridos los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2005 (días en que don Javier Simplicio López Álvarez continuó firmando las partidas de nacimiento pese a que ya no ostentaba la condición de Jefe de la Unidad de Registro Civil de la Municipalidad Provincial del Santa) fueron comunicados a la Gerencia Municipal, incluso a la Oficina de Control Institucional –OCI de la comuna emplazada con fecha 1 de febrero de 2006. En consecuencia, el plazo para el inicio de la acción sancionadora (proceso administrativo disciplinario) venció el 3 de enero de 2007. Por su parte, los emplazados sostienen que la sanción impuesta al poderdante se encuentra revestida de legalidad, negando que exista afectación de derecho constitucional alguno.
14. Expuesta la controversia, este Tribunal estima conveniente elaborar un recuento detallado de los hechos que la rodean, a fin de examinar la veracidad de los alegatos de las partes para así determinar la fundabilidad de la demanda de amparo de autos. De esta manera, la secuencia de los actos procesales cuyo análisis resulta de interés para la presente causa puede quedar expuesta del siguiente modo:
a) Con fecha 25 de junio de 2007, don Javier López Álvarez interpone demanda contencioso-administrativa por destitución fraudulenta contra la Municipalidad Provincial del Santa solicitando que se declare la ineficacia o nulidad de las Resoluciones de Alcaldía N.os 096-2007-MPS, 189-2007-MPS y 391-2007-MPS. Uno de sus principales argumentos de derecho esgrimidos por la parte demandante consistía en que la acción administrativa sancionadora disciplinaria sobre cuya base se le inició el procedimiento sancionador disciplinario había prescrito.
b) Con fecha 30 de julio de 2008 el Segundo Juzgado Civil Chimbote expide la Resolución N.º 12, obrante a fojas 66 del expediente, mediante la cual declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa, considerando que de autos se advierte que han existido motivos suficientes para instaurar el proceso administrativo disciplinario
c) Con fecha 13 de agosto de 2008, Javier López Álvarez presentó recurso de apelación expresando que el a quo no se ha pronunciado sobre la prescripción del inicio de procedimiento administrativo sancionador que planteara.
d) Con fecha 24 de marzo de 2009, la Segunda Sala Civil del Santa, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda contencioso-administrativa por similares argumentos.
e) Con fecha 29 de abril de 2009, la parte demandante interpuso recurso de casación contra la citada resolución reiterando su pedido de pronunciamiento sobre la prescripción de la acción administrativa sancionadora disciplinaria.
f) Finalmente, con fecha 9 de junio de 2010, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto.
15. De lo expuesto se deduce que el principal argumento esgrimido por la parte demandante era que la acción disciplinaria sancionadora de la Municipalidad Provincial del Santa, en relación con los hechos ocurridos el 26, 27 y 28 de septiembre de 2007, había prescrito a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo disciplinario sancionador cuestionado por vía judicial. La prescripción referida no ha sido evaluada por los jueces emplazados, pese a que constituye un asunto que forma parte esencial o medular de la controversia que se discutió en sede contencioso-administrativa. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULAS: a) la Resolución N.º 12, de fecha 30 de julio de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Chimbote; b) la Resolución del 24 de marzo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; y, c) la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de junio de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; todas recaídas en el Expediente N.° 02272-2010.
2. ORDENAR que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote se pronuncie sobre la prescripción de la acción administrativa disciplinaria planteada por la parte demandante en el proceso contencioso administrativo signado como Expediente N.° 83-2010.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA