EXP. N.° 02376-2012-PA/TC
LIMA NORTE
CORPORACIÓN TEXPOP S.A.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de marzo de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Juan Enrique Silva Regalado, representante de la empresa Corporación
TEXPOP S.A., contra la resolución de fecha 21 de febrero del 2012, a fojas 211,
expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con
fecha 27 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada
por los vocales señores Infantes Vargas, Ayala Flores y Huerta Ríos,
solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de
enero del 2010, que declara improcedente su recurso de apelación, y la
resolución de fecha 16 de marzo del 2010, que declara infundada la queja
interpuesta contra la antedicha resolución, emitidas en el proceso seguido
contra su representada por don Marcial García del Río sobre pago de beneficios
sociales.
Sostiene que habiéndose emitido
sentencia de primera instancia en el proceso subyacente, interpuso recurso de
apelación el que fue declarado improcedente por extemporáneo en razón de la
aplicación del Decreto Supremo Nº 03-80-TR, que se encuentra derogado, y que
precisaba que el plazo para apelar era de tres días; que tras interponer el
recurso de queja de derecho se rechazó su pedido incurriéndose en error al no
aplicar la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, pues era la norma que se
encontraba vigente, la cual otorga un plazo de cinco días para interponer el recurso
de apelación en los proceso laborales. Agrega que con el criterio de la sala
demandada se está obstaculizando arbitrariamente el ejercicio de sus derechos a
la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva.
- Que el Procurador Público a
cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando
que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para
replantearse una controversia ya resuelta por los jueces ordinarios,
donde se evidencia que se ha respetado las garantías que inspiran el
debido proceso judicial.
- Que la demandada doña Leonor
Eugenia Ayala contesta la demanda argumentando que el proceso materia de
amparo fue iniciado en el año 1996, es decir durante la vigencia del D.S.
N.º 03-80-TR, proceso en el cual se han respetado irrestrictamente los
derechos de la empresa recurrente.
- Que el Segundo Juzgado Mixto
MBJ Condevilla de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, con resolución de fecha 28 de octubre del 2011, declaró
fundada la demanda por considerar que se debe aplicar la Primera
Disposición Transitoria de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con
lo establecido en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil,
la cual es de aplicación supletoria en los procesos laborales; en
consecuencia, debió tenerse en cuenta el plazo que dispone la legislación
vigente (cinco días).
- Que la
Sala Civil de Vacaciones de la Corte Suprema de
Justicia de Lima Norte, con resolución de fecha 21 de febrero del 2012,
revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que se
aplicó debidamente la ley procesal pertinente al rechazar el recurso de
apelación por extemporáneo, no evidenciándose violación alguna de derecho
constitucional alguno.
- Que este Colegiado tiene a
bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir
para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable,
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de
las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional).
- Que este Tribunal observa
que, en el presente caso, la pretensión de la recurrente no está referida
al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda
vez que la interpretación y aplicación del artículo 55.º del D.S. N.º 03-80-TR,
que regula el plazo para la interposición del recurso de apelación en
materia laboral, y de la Segunda Disposición Final del Código Procesal
Civil, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción
ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas
establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional. Y es que dicha facultad constituye la
materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado,
no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar
las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder
irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.
- Que con referencia al derecho
de acceso a los recursos, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que
el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone
directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado
normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar
las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional (Cfr. STC
N.º 05019-2009-PHC/TC, fundamento 4).
- Que en el caso de autos del
petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es
que se declare la nulidad de la resolución de
fecha 11 de enero del 2010, que declara improcedente su recurso de
apelación, y la resolución de fecha 16 de marzo del 2010, que declara
infundada la queja interpuesta contra la antedicha resolución, emitidas en
el proceso seguido contra su representada por don Marcial García del Río
sobre pago de beneficios sociales, alegando
la vulneración de sus derechos a la pluralidad de
instancia, de acceso a los recursos, al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva. Al respecto se debe
precisar que la recurrente no adjunta la
resolución de fecha 11 de enero del 2010, que declara improcedente su
recurso de apelación; sin embargo al margen de no
haberse acompañado la mencionada resolución, se aprecia de la resolución de fecha 16 de marzo del 2010, que declara infundada la
queja, que
se encuentra adecuadamente fundamentada, toda vez que, por aplicación del principio de temporalidad de las normas,
la norma vigente al momento de iniciarse el proceso judicial subyacente
(año 1996) era el D.S. N.º 03-80-TR. En ese mismo sentido fue establecido
por la norma posterior que regulaba los procesos laborales, la Ley N.º
26636, Ley Procesal del Trabajo, la cual en su Primera Disposición
Transitoria disponía “que los procesos iniciados antes de la vigencia
de esta Ley continuarán su trámite según las normas procesales con las
cuales se iniciaron (…) los que se inician a partir de su vigencia se
tramitan conforme a sus disposiciones (…)”. En consecuencia, la norma
aplicable al trámite de la apelación interpuesta por la empresa recurrente
era el D.S. N.º 03-80-TR, y como tal también resultaba de obligatoria
aplicación su artículo 55.º, que expresamente establecía que “las
partes podrán interponer apelación de sentencia, dentro del tercer día de
notificada ésta (…)”. Siendo así, la declaratoria de improcedencia del
recurso de apelación se encuentra arreglada a ley, por haber sido
presentado de manera extemporánea; por lo que la demanda deber ser
desestimada.
- Que, en consecuencia, no
apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta
aplicable lo previsto en el artículo 5,° inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
Mhv