EXP. N.° 02376-2012-PA/TC

LIMA NORTE

CORPORACIÓN TEXPOP S.A.

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Enrique Silva Regalado, representante de la empresa Corporación TEXPOP S.A., contra la resolución de fecha 21 de febrero del 2012, a fojas 211, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,  integrada por los vocales señores Infantes Vargas, Ayala Flores y Huerta Ríos,  solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de enero del 2010, que declara improcedente su recurso de apelación, y la resolución de fecha 16 de marzo del 2010, que declara infundada la queja interpuesta contra la antedicha resolución, emitidas en el proceso seguido contra su representada por don Marcial García del Río sobre pago de beneficios sociales.

Sostiene que habiéndose emitido sentencia de primera instancia en el proceso subyacente, interpuso recurso de apelación el que fue declarado improcedente por extemporáneo en razón de la aplicación del Decreto Supremo Nº 03-80-TR, que se encuentra derogado, y que precisaba que el plazo para apelar era de tres días; que tras interponer el recurso de queja de derecho se rechazó su pedido incurriéndose en error al no aplicar la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, pues era la norma que se encontraba vigente, la cual otorga un plazo de cinco días para interponer el recurso de apelación en los proceso laborales. Agrega que con el criterio de la sala demandada se está obstaculizando arbitrariamente el ejercicio de sus derechos a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

  1. Que el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantearse una controversia ya resuelta por los jueces ordinarios,  donde se evidencia que se ha respetado las garantías que inspiran el debido proceso judicial.
  2. Que la demandada doña Leonor Eugenia Ayala contesta la demanda argumentando que el proceso materia de amparo fue iniciado en el año 1996, es decir durante la vigencia del D.S. N.º 03-80-TR, proceso en el cual se han respetado irrestrictamente los derechos de la empresa recurrente. 
  3. Que el Segundo Juzgado Mixto MBJ Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con resolución de fecha 28 de octubre del 2011, declaró fundada la demanda por considerar que se debe aplicar la Primera Disposición Transitoria de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, la cual es de aplicación supletoria en los procesos laborales; en consecuencia, debió tenerse en cuenta el plazo que dispone la legislación vigente (cinco días). 
  4. Que la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Suprema de Justicia de Lima Norte, con resolución de fecha 21 de febrero del 2012, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que se aplicó debidamente la ley procesal pertinente al rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, no evidenciándose violación alguna de derecho constitucional alguno.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que este Tribunal observa que, en el presente caso, la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y aplicación del artículo 55.º del D.S. N.º 03-80-TR, que regula el plazo para la interposición del recurso de apelación en materia laboral, y de la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil,  son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional. Y es que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

  1. Que con referencia al derecho de acceso a los recursos, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional (Cfr. STC N.º 05019-2009-PHC/TC, fundamento 4).

 

  1. Que en el caso de autos del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de enero del 2010, que declara improcedente su recurso de apelación, y la resolución de fecha 16 de marzo del 2010, que declara infundada la queja interpuesta contra la antedicha resolución, emitidas en el proceso seguido contra su representada por don Marcial García del Río sobre pago de beneficios sociales, alegando la vulneración de sus derechos a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se debe precisar que la recurrente no adjunta la resolución de fecha 11 de enero del 2010, que declara improcedente su recurso de apelación; sin embargo al margen de no haberse acompañado la mencionada resolución, se aprecia de la resolución de fecha 16 de marzo del 2010, que declara infundada la queja, que se encuentra adecuadamente fundamentada, toda vez que, por aplicación del principio de temporalidad de las normas, la norma vigente al momento de iniciarse el proceso judicial subyacente (año 1996) era el D.S. N.º 03-80-TR. En ese mismo sentido fue establecido por la norma posterior que regulaba los procesos laborales, la Ley N.º 26636, Ley Procesal del Trabajo, la cual en su Primera Disposición Transitoria disponía “que los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron (…) los que se inician a partir de su vigencia se tramitan conforme a sus disposiciones (…)”. En consecuencia, la norma aplicable al trámite de la apelación interpuesta por la empresa recurrente era el D.S. N.º 03-80-TR, y como tal también resultaba de obligatoria aplicación su artículo 55.º, que expresamente establecía que “las partes podrán interponer apelación de sentencia, dentro del tercer día de notificada ésta (…)”. Siendo así, la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación se encuentra arreglada a ley, por haber sido presentado de manera extemporánea; por lo que la demanda deber ser desestimada.

 

  1. Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta aplicable lo previsto en el artículo 5,° inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

Mhv