EXP. N.° 02379-2012-PA/TC

LIMA NORTE

PRIMA AFP S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Prima AFP S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 138, su fecha 10 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima Norte y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 116-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción que propuso la Municipalidad Distrital de Comas respecto a la liquidación para cobranza N.º R12009C056824, por considerar que vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que en el proceso de obligación de dar suma de dinero que le inició a la Municipalidad mencionada, ésta propuso la excepción de prescripción, la que fue estimada en primera y segunda instancia, lo que a su juicio vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva por cuanto desconoce el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N.º 01417-2005-PA/TC, en la parte que dispone que no es posible argumentar la prescripción o caducidad para rechazar una demanda que verse sobre derechos pensionarios.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 25 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión de obligación de dar suma de dinero no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, por lo que le resultan aplicables los plazos de prescripción previstos en el artículo 2001º del Código Civil.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada prueba que la recurrente no inició oportunamente el proceso de ejecución de adeudos previsionales de los empleadores previsto en el artículo 37º del Decreto Supremo N.º 054-97-EF, lo que no agravia en forma manifiesta su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que los alegatos de la demanda de autos demuestran que la recurrente sustenta su pretensión en una interpretación antojadiza y distinta del precedente vinculante establecido en la sentencia del Exp. N.º 01417-2005-PA/TC, por cuanto pretende extender sus efectos al proceso de obligación de dar suma de dinero (cobranza de adeudos previsionales), cuando este precedente establece las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Consecuentemente, corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst., por cuanto resulta manifiesto que los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA