EXP. N.° 02381-2012-PA/TC

LIMA NORTE

LUZ MAYDETH

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Maydeth Rodríguez Ramírez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 250, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 20 de mayo del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando la inmediata reposición a su plaza de obrera. Refiere que prestó servicios desde octubre del 2005 al 31 marzo del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedida a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda expresando que en el presente caso el vínculo laboral con la demandante feneció, toda vez que mediante Resolución N.º 0708-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de la Resolución Nº 1875-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010; consecuentemente, su cese es producto de un acto administrativo. Agrega que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios la demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles.  Asimismo, refiere que el cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 6 de julio de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 13 de agosto de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilar la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria. 

 

La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto la demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. 

 

2.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de foja 154 a 163, queda demostrado que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, la demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue cesada en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0708-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.      Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      De otro lado, es pertinente subrayar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.      Asimismo, se debe subrayar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1875-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció a la actora la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declara nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0708-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.      Finalmente, es oportuno destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02381-2012-PA/TC

LIMA NORTE

LUZ MAYDETH

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Maydeth Rodríguez Ramírez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 250, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmanes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 20 de mayo del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando la inmediata reposición a su plaza de obrera. Refiere que prestó servicios desde octubre del 2005 al 31 marzo del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedida a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda expresando que en el presente caso el vínculo laboral con la demandante feneció, toda vez que mediante Resolución N.º 0708-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de la Resolución Nº 1875-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010; consecuentemente, su cese es producto de un acto administrativo. Agrega que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios la demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles.  Asimismo, refiere que el cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 6 de julio de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 13 de agosto de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilar la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria. 

 

La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto la demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. 

 

2.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, creemos que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de foja 154 a 163, queda demostrado que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, la demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue cesada en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0708-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.      Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      De otro lado, es pertinente subrayar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.      Asimismo, se debe subrayar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1875-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció a la actora la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declara nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0708-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.      Finalmente, estimamos oportuno destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02381-2012-PA/TC

LIMA NORTE

LUZ MAYDETH

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02381-2012-PA/TC

LIMA NORTE

LUZ MAYDETH

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por las siguientes consideraciones:

 

1.        La demandante solicita que se declare la nulidad de su despido y se disponga la reposición en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. Refiere que laboró para la emplazada como obrera jardinera hasta el 1 de abril del 2011, y que en mérito a la Resolución de Alcaldía N.º 1869-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se le reconoció como trabajadora permanente de la demandada.

 

2.        En la STC N.° 1944-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que, conforme al principio de primacía de la realidad, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento jurídico 3). En igual sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, prescribe que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

 

3.        Mediante Resolución de Alcaldía N.º 1869-2010-A/MC (fojas 7), la municipalidad emplazada declara que la demandante ha prestado servicios desde el 8 de enero del 2007 en el cargo de operario de la Sub Gerencia de Parques y Jardines, percibiendo una remuneración mensual de S/. 650.00 y que, en virtud de los Informes N.º 0181-2010-CAMR-SGL-GAF/MC y Nº 1099-2010-SGL-GAF/MC, se ha acreditado la existencia de una relación laboral; por lo que resuelve:

 

Declarar […] a partir de octubre de 2005 a doña LUZ MAYDETH RODRÍGUEZ RAMÍREZ como trabajadora obrera contratada a plazo indeterminado, en el puesto de trabajo de operario en la Municipalidad Distrital de Comas, debiéndole registrarse en las planillas de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Comas, correspondiéndole los derechos y beneficios del régimen laboral de la actividad privada” (sic).

 

4.        Adicionalmente, obran los siguientes documentos que corroboran lo anterior:

 

§  Las resoluciones de alcaldía N.º 135-2007-A/MC de fecha 23 de febrero del 2007 (fojas 27); N.º 577-2007-A/MC de fecha 22 de junio de 2007 (fojas 42); N.º 798-2007-A/MC de fecha 25 de setiembre del 2007 (fojas 55); N.º 1021-2007-A/MC de fecha 20 de diciembre de 2007 (fojas 68); N.º 271-2008-A/MC de fecha 24 de marzo del 2008 (fojas 85); N.º 485-2008-A/MC de fecha 23 de junio del 2008 (fojas 94); que acreditan que la demandante era contratada como servicios no personales en la Sub Gerencia de Parques y Jardines en los años 2007 y 2008.

 

§  Los contratos de locación de servicios de fechas 28 de setiembre, 30 de noviembre y 28 de diciembre del 2007 y 27 de junio del 2008 (fojas 150, 151 y 152 y 153, respectivamente), que acreditan que la recurrente era contratada para prestar servicios en la Subgerencia de Parques y Jardines con un ingreso mensual de S/. 550.00.

 

§  La Resolución de Alcaldía N.º 2147-2010-A/MC, de fecha 17 de diciembre del 2010 (fojas 20), que establece que “se respetará la última remuneración bruta percibida”, consignándose a la demandante en el cuadro de obreros permanentes.

 

§  Las boletas de pago de los meses de diciembre del 2010 a marzo del año 2011 (fojas 11 a 14), que indican como fecha de ingreso de la demandante el 1 de octubre de 2005, como “obrero contratado permanente”.

 

5.        Consecuentemente, se desprende fehacientemente que la relación contractual entre la demandante y la emplazada era de naturaleza laboral, la misma que se desarrolló en forma ininterrumpida desde el 1 de octubre del 2005 hasta el 1 de abril del 2011, como obrera de la Subgerencia de Parques y Jardines de la emplazada; por lo que únicamente era posible el cese de la actora en los supuestos de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso de autos, por lo que debe concluirse que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y, siendo asi, debe estimarse la demanda de amparo.

 

Sobre la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 1875-2010-A/MC

 

6.        La demandada ha referido que la Resolución de Alcaldía N.º 1869-2010-A/MC, citada precedentemente, ha sido declarada nula de oficio el 28 de marzo del 2011, mediante Resolución de Alcaldía N.º 0708-2011-MDC, por haberse celebrado supuestamente sin los requisitos de validez y eficacia establecidos en la ley, por lo que considera que no correspondería que se le reconozca a la demandante la condición de trabajadora permanente.

 

Al respecto, si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1875-2010-A/MC ha sido declarada nula en virtud de la potestad de invalidación de la Administración Pública, cabe resaltar que en el presente caso ésta, sin embargo, no ha perdido su valor probatorio material (contenido). En efecto, dicha resolución de alcaldía ha sido anulada, pero únicamente por razones de naturaleza formal. No se desprende que se haya negado su contenido original sobre la relación laboral entre la demandante y la emplazada. Por consecuencia, soy de la opinión que las declaraciones realizadas en la anulada Resolución de Alcaldía N.º 1875-2010-A/MC igualmente ofrecen al juzgador suficiente información para esclarecer los hechos en controversia, lo cuales además se han visto corroborado con las demás instrumentales expuestas en el fundamento 4.

 

Sobre los contratos administrativos de servicios (CAS)

 

7.        Sobre los CAS vigentes en el periodo de los años del 2008 – 2010, debe señalarse que los mismos se extinguieron con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 1869-2010-A/MC (que incorpora a la demandante en el régimen laboral de la actividad privada), por lo que no es verdad la afirmación de la mayoría acerca de que, luego del 31 de diciembre de 2010 (fecha de conclusión del último CAS), la recurrente haya prestado servicios sin contrato, dado que su actividad se encontraba legalmente cubierta por la mencionada resolución. En ese sentido, considero que no es aplicable la regla de la prórroga automática del CAS que invoca el voto de mayoría.

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; consecuentemente, nulo el despido, debiendo ordenarse a la emplazada que cumpla con reponer a doña Luz Maydeth Rodríguez Ramírez como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS