EXP. N.° 02382-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

JULIO MIGUEL

REÁTEGUI FERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Miguel Reátegui Fernández contra la sentencia de fojas 178, su fecha 11 de abril de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don José Ignacio Alfonso Chacón Álvarez, presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, materializado en la Carta N.º 007-2011-P-CSJSM/PJ, que dispuso el término de su contrato de trabajo con efectividad al 15 de junio de 2011; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de auxiliar judicial que venía ocupando, se ordene el pago de los costos procesales y se remitan copias de los actuados al Ministerio Público por el abuso de autoridad cometido contra su persona. Refiere que desde el 6 de abril de 2010 fue contratado para realizar una labor que es de carácter permanente y que se le comunicó el término de su vínculo laboral pese a que su contrato de trabajo a plazo fijo se había desnaturalizado, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al no haberse expresado una causa justa de despido se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

            El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el demandante sólo prestó servicios temporalmente en virtud de contratos de trabajo a plazo fijo, los cuales podrían darse por concluidos por voluntad unilateral del empleador. Manifiesta que en los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron ambas partes se ha cumplido con consignar la causa objetiva determinante de la contratación del demandante y que, por tanto, no se han desnaturalizado. Señala que la contratación temporal del actor obedece a las normas presupuestales y de carácter obligatorio que rigen para el caso de la contratación de trabajadores en el sector público.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha 28 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, y ordena la reposición del demandante por estimar que la labor que realizaba era de carácter permanente dentro de la organización del Poder Judicial, por lo que existió fraude en su contratación de acuerdo a lo previsto en el artículo 77º, inciso d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; e infundada respecto a que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81º del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que sí se cumplió con consignar válidamente la causa objetiva de la contratación del demandante; que el ingreso a la Administración Pública debe efectuarse a través de un concurso público y porque amparar la pretensión del demandante implicaría permitir un trato desigual y discriminatorio en relación con otros trabajadores que también se encuentran contratados a plazo fijo. El ad quem sostiene que está acreditado que la plaza que ocupaba el demandante ya ha sido asignada a otra persona mediante un concurso público.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el actor. Alega el recurrente que el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el artículo 77º, inciso d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.          En los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes de fojas 4 a 8, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada por el periodo comprendido desde el 6 de abril de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, para que preste servicios como auxiliar judicial, siendo la causa objetiva determinante de su celebración que “(…) debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”, tal como se advierte de la cláusula primera de los referidos contratos.

 

5.        Al respecto, este Colegiado debe manifestar que lo señalado en el fundamento 4 supra no puede ser considerado como la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, pues debe tenerse en cuenta que el recurrente fue contratado para realizar una labor que constituye una actividad permanente dentro de la organización estructural y funcional de la emplazada en virtud de lo dispuesto en el artículo 251º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que evidencia el fraude en la contratación del actor.

 

6.        Finalmente, del Memorándum N.º 404-2011-A-CSJSM/PJ, de fecha 27 de mayo de 2011 (f. 9), se desprende que el actor continuó manteniendo una relación laboral con la emplazada hasta el 15 de junio de 2011, pese a que el plazo de su contrato de trabajo para servicio específico culminaba en mayo de 2011 (f. 8) –no habiéndose presentado al presente proceso el contrato de trabajo correspondiente al mes de junio de 2011, por lo que también este hecho acredita la desnaturalización del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por las partes.

 

7.        Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era de carácter permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el artículo 77º, inciso d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa tal como se advierte de lo dispuesto en la Carta N.º 007-2011-P-CSJSM/PJ (f. 3), razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que la demanda debe estimarse.

 

8.          En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.     Por otro lado, en cuanto al pedido de remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso por parte de la entidad demandada o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.        ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de San Martín que cumpla con reincorporar a don Julio Miguel Reátegui Fernández como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al Fiscal Penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02237-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

ROXANA ELIZABETH

RODRÍGUEZ PAREDES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

          Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de ha sido víctima el demandante; ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de San Martin que cumpla con reincorporar a don Julio Miguel Reátegui Fernández como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al Fiscal Penal.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02237-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

ROXANA ELIZABETH

RODRÍGUEZ PAREDES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el actor. Alega el recurrente que el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el artículo 77º, inciso d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.          En los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes de fojas 4 a 8, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada por el periodo comprendido desde el 6 de abril de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, para que preste servicios como auxiliar judicial, siendo la causa objetiva determinante de su celebración que “(…) debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”, tal como se advierte de la cláusula primera de los referidos contratos.

 

5.        Al respecto, debemos manifestar que lo señalado en el fundamento 4 supra no puede ser considerado como la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, pues debe tenerse en cuenta que el recurrente fue contratado para realizar una labor que constituye una actividad permanente dentro de la organización estructural y funcional de la emplazada en virtud de lo dispuesto en el artículo 251º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que evidencia el fraude en la contratación del actor.

 

6.        Finalmente, del Memorándum N.º 404-2011-A-CSJSM/PJ, de fecha 27 de mayo de 2011 (f. 9), se desprende que el actor continuó manteniendo una relación laboral con la emplazada hasta el 15 de junio de 2011, pese a que el plazo de su contrato de trabajo para servicio específico culminaba en mayo de 2011 (f. 8) –no habiéndose presentado al presente proceso el contrato de trabajo correspondiente al mes de junio de 2011, por lo que también este hecho acredita la desnaturalización del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por las partes.

 

7.        Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era de carácter permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el artículo 77º, inciso d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa tal como se advierte de lo dispuesto en la Carta N.º 007-2011-P-CSJSM/PJ (f. 3), razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que la demanda debe estimarse.

 

8.          En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.     Por otro lado, en cuanto al pedido de remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso por parte de la entidad demandada o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio corresponde:

 

1.          Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.          ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de San Martín que cumpla con reincorporar a don Julio Miguel Reátegui Fernández como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.          Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al Fiscal Penal.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02237-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

ROXANA ELIZABETH

RODRÍGUEZ PAREDES

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra don José Ignacio Alfonso Chacón Álvarez, presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martin, y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 6 de abril de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, mediante contratos de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico. Señala que se produjo el despido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, cuando por los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos sujetos a modalidad para servicio específico se desnaturalizaron.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI