EXP. N.° 02384-2012-PA/TC

LIMA

CATALINA SÁNCHEZ

MINAYA DE GALLARDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Sánchez Minaya de Gallardo contra la resolución de fojas 425, su fecha 11 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 20530 se trasfiera la parte alícuota de la pensión que le corresponde por el período laborado de su cónyuge causante para la antigua Caja de Depósitos y Consignaciones, ahora Banco de la Nación, así como la  nivelación de su pensión de viudez en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 25146, en concordancia con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 16000. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos.

  

2.    Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia citada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión en tanto no se advierte de la documentación obrante en autos afectación al mínimo vital (f. 5 boleta de pago), ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia.

 

4.    Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda fue interpuesta el 23 de mayo  de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN