EXP. N.° 02386-2012-PA/TC

ICA

FÉLIX GUIDO

ROJAS BENAVIDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Guido Rojas Benavides contra la resolución de fojas 185, su fecha 25 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 24 de enero de 2005 (f. 118).

 

La ONP en cumplimiento de ello emitió la Resolución 1007-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 132) por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 por la suma de S/. 161.38, a partir del 23 de junio de 2003.

 

2.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado "[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial".

 

3.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de lo actuado en etapa de ejecución se advierte que la ONP mediante escrito de fecha 7 de abril de 2005 (f. 137), solicita que se dé por cumplido el mandato contenido en la sentencia de vista. Así por Resolución 12 (f. 138), de fecha 8 de abril de 2005, el juez de la causa pone el mencionado escrito en conocimiento del demandante y mediante Resolución 13 de fecha 27 de julio de 2005, el juez ejecutor resuelve dar por concluido el presente proceso y ordena su archivo, resolución que fue notificada al demandante, como se desprende del cargo de notificación (f. 140). En su momento el actor no formuló observación contra el escrito presentado por la ONP ni apeló la citada resolución judicial que resuelve el mencionado escrito.

 

5.      Que no obstante ello con fecha 3 de septiembre de 2010, esto es luego de más de 5 años después de que fuera archivado el expediente, el demandante solicita el desarchivamiento del mismo y el cumplimiento del mandato judicial en sus propios términos (f. 146), pedido que reitera por escrito de fecha 14 de diciembre de 2010 (f. 155), de lo cual se corre traslado a la ONP, quien no absuelve el traslado. En atención a ello, el juez ejecutor expide la Resolución 18, de fecha 12 de septiembre de 2011 (f. 163), en la que declara improcedente lo solicitado por el actor; la Sala revisora, con fecha 25 de enero de 2012, confirma dicha resolución. 

 

6.      Que como se puede apreciar el actor pretende reactivar el proceso de amparo, en etapa de ejecución solicitando que la mencionada ejecución de la sentencia de vista se haga en sus propios términos. Al respecto, este Colegiado debe señalar que aún cuando fluye de la solicitud del actor que lo pretendido es cuestionar la fase de ejecución de sentencia, porque considera que se desvirtuó lo decidido a su favor en el proceso de amparo, en el presente caso, no cabe evaluar dicha solicitud como un recurso de agravio constitucional para verificar lo que solicita, dado que el demandante dejó consentir la Resolución N.° 13, no interponiendo recurso impugnatorio de apelación oportunamente, motivo por el cual corresponde desestimar lo pretendido por recurrente.

 

7.      Que adicionalmente resulta pertinente mencionar que para la correcta ejecución de la sentencia estimatoria en el proceso de amparo, el  juez ejecutor debe adoptar las medidas necesarias para que la sentencia a favor del actor se ejecute en sus propios términos, sin que en modo alguno pueda modificar o desnaturalizar su contenido o lo en ella ordenado, pues lo contrario significaría la trasgresión de la garantía contenida en el artículo 139, inciso 2), de la Constitución. Así, el juez de ejecución no puede sustituir a la instancia judicial que emitió la sentencia estimatoria para restringir o ampliar sus alcances.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA