EXP. N.° 02388-2012-PA/TC

LIMA

JAIME GONZALES FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Gonzales Flores contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la notificación  de fecha 22 de febrero de 2000; y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 3409-1994, de fecha 15 de diciembre de 1994, a partir del 1 de diciembre de 1999, a fin de continuar gozando de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

La emplazada contesta la demanda expresando que el pago de una pensión de jubilación dentro del Decreto Ley 19990, es excluyente con la percepción de una pensión de jubilación de la Ley 10772 por el mismo periodo de aportes generados de una misma relación laboral, siendo esta la situación del actor.  

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de agosto de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la emplazada no puede dejar sin efecto unilateralmente una pensión de jubilación. 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente, por considerar que estando al monto de la pensión que percibe el actor en la actualidad, no se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital y no se advierte que se haya configurado un supuesto de tutela urgente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

 

El objeto de la demanda es que se restituya al actor el pago de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, cuestionándose la notificación del 22 de febrero de 2000 que le informa que los beneficios pensionarios derivados del mencionado Decreto Ley 19990 y la Ley 10772 son incompatibles, razón por la cual se debe paralizar la pensión de jubilación del citado decreto ley.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben tener el debido sustento legal, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Asimismo, debe tenerse en consideración que en el presente caso procede efectuar la verificación de la controversia por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables (fs. 29 y 30).

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Indica que tiene derecho a percibir simultáneamente la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 y la pensión de jubilación dispuesta por la Ley 10772.

 

2.2.        Argumentos de la demandada

 

Refiere que hay incompatibilidad en la percepción simultánea de las pensiones de jubilación que pretende el  accionante.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. De la Resolución 3409-1994 del 15 de diciembre de 1994 (f. 4), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, a partir del 30 de abril de 1993.

 

2.3.2. De otro lado, de la notificación de fecha 22 de febrero de 2000 (f. 3), se advierte que la ONP le comunica al actor que “habiéndose expedido sentencia favorable de otorgamiento de pensión de jubilación ordinaria bajo los alcances de la Ley 10772 y por tanto existiendo incompatibilidad con el régimen pensionario del D.L. 19990 se ha procedido a paralizar dicha pensión a partir del mes de Diciembre – 99 (Emisión Enero 2000)” (resaltado y subrayado agregado).

 

2.3.3. Asimismo, de la notificación de fecha 13 de enero de 2010 (f. 5), se advierte a su vez que la ONP dando respuesta al actor que pretende la restitución de la pensión de jubilación otorgada de conformidad con el Decreto Ley 19990, le manifiesta  que “aquellas personas que hubiesen optado por acogerse al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y el correspondiente beneficio de Pensión Complementaria a cargo de la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima S.A., otorgado mediante Resolución Ministerial Nº 231-88-TR; ambos beneficios no les es extensible a los que se mantengan dentro de la Ley Nº 10772, motivo por el cual son incompatibles dichas prestaciones”.

 

2.3.4. De la copia de la sentencia de vista expedida en los seguidos por el actor contra Electrolima S.A. sobre pensión de jubilación (Exp. 3891-90) (f. 9), presentada como prueba por la demandante y que por el principio de adquisición procesal la entidad previsional hiciera suya conjuntamente con las demás pruebas del demandante (f. 45), se advierte que existe un mandato judicial que dispone el pago al demandante de la pensión de jubilación de la Ley 10772 (sentencia del 24 de enero de 1991).

 

2.3.5. Puede observarse, además, de la resolución de fecha 2 de agosto de 2005, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en los seguidos contra la ONP sobre impugnación de resolución administrativa (ACA 1655-2004 LIMA) (fs. 126 a 128 del expediente administrativo adjunto a estos autos), que al expedirse dicho fallo se ha considerado que la de vista reconoció al demandante el derecho a beneficiarse de las pensiones de jubilación de ambos regímenes previsionales  “…que no son excluyentes sino más bien complementarios…”, por lo que este Colegiado considera que su derecho es atendible sin perjuicio que la pensión que perciba por la Ley 10772 “…sea reajustada a un porcentaje menor en la oportunidad que obtenga la que otorga…” el Decreto Ley 19990.

 

2.3.6. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la precitada resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia  falla ordenando que la ONP emita una nueva resolución dejando sin efecto la suspensión del pago de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7. Este Colegiado en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado que:

 

                   “(…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

                   El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

                   - el derecho de acceso a una pensión;

                   - el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

                   - el derecho a una pensión mínima vital.

                   Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho…”.

 

2.3.8. Como ya se tiene dicho precedentemente, en el presente caso el demandante venía percibiendo pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 (f. 4), la que fue suspendida mediante notificación efectuada por la ONP (fundamento 2.3.3., supra), pensión que la entidad se niega a restituir pese a lo dispuesto por el  Poder Judicial  mediante resolución consentida y ejecutoriada (fundamento 2.3.6., supra), razón por la cual la notificación en cuestión agravia el derecho a la pensión del demandante al advertirse que el accionar de la ONP es arbitrario.

 

2.3.9. No obstante el proceder de la ONP, no se cuenta en el expediente con elementos que permitan cuantificar  el “porcentaje menor” (fundamento 2.3.5., supra) al cual debe reajustase la pensión de jubilación que se otorgó mediante Ley 10772, en virtud de la restitución de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, ambas ordenadas mediante resoluciones judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, este Tribunal considera que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la pensión con la expedición de la notificación en cuestión que declara la paralización de la pensión de jubilación del actor bajo el régimen del Decreto Ley 19990, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de dicha notificación, a fin de que la ONP emita un acto administrativo indicando con precisión la pensión que le corresponde al accionante, especialmente en lo referido a términos cuantitativos,  derivada tanto del Decreto Ley 19990 como de la Ley 10772, pero sin que ello conlleve su restitución inmediata a priori de la expedición del resolutivo ordenado.

 

3.            Efectos de la sentencia

 

            Habiendo quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional invocado, se     deberá declarar la nulidad de la notificación cuestionada y disponer que se emita resolución conforme a las sentencias judiciales.  

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la notificación de fecha 22 de febrero de 2000.

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que emita resolución administrativa en atención a los fundamentos precedentes dentro del plazo de 2 días hábiles de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley.

    

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ                                                                                              /mab.

ÁLVAREZ MIRANDA