EXP. N.° 02389-2012-PA/TC

LIMA

JULIO PALACIOS

CONDORI

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 02389-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Palacios Condori contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 325, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la presidenta de la Asociación de Propietarios de Inmuebles Apolo – Perú, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto, y que consecuentemente se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Afirma haber laborado desde el 11 de noviembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2010, fecha en que fue despedido sin justificación alguna no obstante que se desempeñaba como guardián y cajero nocturno del Campo Deportivo de propiedad de la demandada, ubicado en el Jr. 3 de febrero de la Urb. Apolo – La Victoria, encargado de custodiar los autos y demás bienes que se guardan en dicha sede deportiva, así como de cobrar el derecho de parqueo a los propietarios de los automóviles y realizar el correspondiente depósito bancario del total recaudado por ese concepto en la cuenta de ahorros de la emplazada.

 

2.    Que tanto la expresidenta como el presidente de la Asociación emplazada contestan la demanda en similares términos, argumentando que el actor nunca ha tenido la calidad de trabajador, pues al igual que otros vecinos asociados ha colaborado de manera indistinta y esporádica con la gestión de la Asociación en la supervisión de los vigilantes. Precisan que los recibos por concepto de donación para mantenimiento del campo deportivo no han sido suscritos por el actor, como falsamente afirma, sino por las señoras Lilian Flores y Graciela Taype, cuyas firmas constan en los referidos documentos, y que, asimismo, no constan en los vouchers de depósitos adjuntados por el recurrente como medios probatorios que dichas entregas hayan sido efectuadas por él.

 

3.    Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha determinado que el accionante trabajó para la Asociación emplazada, manteniendo un vínculo laboral de naturaleza indeterminada, por cuanto las labores que desempeñó eran propias de un trabajador sujeto a subordinación y a un horario de trabajo. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que las probanzas aportadas en autos no generan convicción en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.os 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, entre otras), se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el actor que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado. Además no es factible determinar si el demandante prestó servicios diariamente; incluso se advierte que existe controversia en cuanto a que el actor haya realizado el cobro de la donación para mantenimiento del campo deportivo de la Asociación emplazada, conforme afirma en su demanda, pues los recibos obrantes de fojas 7 a 20 habrían sido firmados por terceras personas y no por el accionante.

 

6.    Que en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Tribunal ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA).

 

7.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 12 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02389-2012-PA/TC

LIMA

JULIO PALACIOS

CONDORI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Calle Hayen, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02389-2012-PA/TC

LIMA

JULIO PALACIOS

CONDORI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y VERGARA GOTELLI

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.    Con fecha 12 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la presidenta de la Asociación de Propietarios de Inmuebles Apolo – Perú, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto, y que consecuentemente se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Afirma haber laborado desde el 11 de noviembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2010, fecha en que fue despedido sin justificación alguna no obstante que se desempeñaba como guardián y cajero nocturno del Campo Deportivo de propiedad de la demandada, ubicado en el Jr. 3 de febrero de la Urb. Apolo – La Victoria, encargado de custodiar los autos y demás bienes que se guardan en dicha sede deportiva, así como de cobrar el derecho de parqueo a los propietarios de los automóviles y realizar el correspondiente depósito bancario del total recaudado por ese concepto en la cuenta de ahorros de la emplazada.

 

2.    Tanto la expresidenta como el presidente de la Asociación emplazada contestan la demanda en similares términos, argumentando que el actor nunca ha tenido la calidad de trabajador, pues al igual que otros vecinos asociados ha colaborado de manera indistinta y esporádica con la gestión de la Asociación en la supervisión de los vigilantes. Precisan que los recibos por concepto de donación para mantenimiento del campo deportivo no han sido suscritos por el actor, como falsamente afirma, sino por las señoras Lilian Flores y Graciela Taype, cuyas firmas constan en los referidos documentos, y que, asimismo, no constan en los vouchers de depósitos adjuntados por el recurrente como medios probatorios que dichas entregas hayan sido efectuadas por él.

 

3.    El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha determinado que el accionante trabajó para la Asociación emplazada, manteniendo un vínculo laboral de naturaleza indeterminada, por cuanto las labores que desempeñó eran propias de un trabajador sujeto a subordinación y a un horario de trabajo. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que las probanzas aportadas en autos no generan convicción en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

4.    Este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.os 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, entre otras), se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el actor que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado. Además no es factible determinar si el demandante prestó servicios diariamente; incluso se advierte que existe controversia en cuanto a que el actor haya realizado el cobro de la donación para mantenimiento del campo deportivo de la Asociación emplazada, conforme afirma en su demanda, pues los recibos obrantes de fojas 7 a 20 habrían sido firmados por terceras personas y no por el accionante.

 

6.    En consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Tribunal ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA).

 

7.    Si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 12 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02389-2012-PA/TC

LIMA

JULIO PALACIOS

CONDORI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece la opinión del magistrado ponente, proceso a emitir el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la presidenta de la Asociación de propietarios de inmuebles Apolo – Perú, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Afirma haber laborado desde el 11de noviembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2010, fecha en que fue despedido sin justificación alguna, no obstante que se desempeñaba como guardián y cajero nocturno del campo Deportivo de propiedad de la demandada, ubicado en el Jirón 3 de febrero, Urb. Apolo – La Victoria, encargado de custodiar los autos y demás bienes que se guardan en dicha sede deportiva, así como de cobrar el derecho de parqueo a los propietarios de los automóviles y realizar el correspondiente depósito bancario del total recaudado por ese concepto en la cuenta de ahorros de la emplazada

 

2.      Que tanto la ex presidenta como el presidente de la Asociación demandada contestan la demanda en similares termino, argumentado que el actor nunca ha tenido la calidad de trabajador, pues al igual que otros vecinos asociados ha colaborado de manera indistinta y esporádica con la gestión de la Asociación en la supervisión de los vigilantes. Precisan que los recibos por concepto de donaciones para mantenimiento del campo deportivo no han sido suscritos por el actor, como falsamente afirma, sino por las señoras Liliana Flores y García Taype, cuyas firmas consta en los referido documentos y que asimismo, no constan en lo bouchers de depósito adjuntados por el recurrente como medios probatorios que dichas entregas hayan sido efectuadas por él.

 

3.      De autos obra la constatación policial y los recibos por mantenimiento del campo deportivo de la asociación, obrantes de fojas 6 a 26, asimismo se aprecia que en la referida constatación policial (fojas 6 y vuelta), la presidenta de la Asociación demandada, argumenta que el recurrente colabora en la vigilancia del campo deportivo de las 22:00 horas a las 10:00 horas del día siguientes, de lunes a domingo. Asimismo sostiene que al igual que el recurrente, otros vecinos también colaboraban en dicha labor de vigilancia, lo que no ha sido demostrado ya que de las misma constatación policial, los vecinos certifican que el actor tenía un horario establecido y se desempeñaba como guardián del turno noche del citado campo deportivo.

 

4.      Que el principio de la primacía de la realidad, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución; así tenemos que mediante STC N.° 1944-2002-PA/TC, ha precisado que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).  

 

5.      Que en el presente caso, se evidencia de las manifestaciones de los vecinos en la constatación policial que el actor venia laborando para la citada asociación como vigilante nocturno y que estaba bajo la subordinación de la presidenta de dicha asociación, con lo cual queda acreditado que entre las partes existía una  relación contractual de naturaleza laboral e indeterminada, con lo cual el actor solo podía ser despedido por una causa justa debidamente comprobada y prevista en la ley, derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, no habiendo ocurrido así en el presente caso, conforme se advierte de la constatación policial, obrante a fojas 6, por lo que la ruptura del vínculo laboral que existía entre las partes, tiene el carácter de un despido incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso de tutela de derechos fundamentales.

 

6.      Siendo esto así; habiéndose acreditado que la asociación emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido en agravio del demandante. ORDENAR a la Asociación de Propietarios de Inmuebles Apolo – Perú, cumpla con reponer a don Julio Palacios Condori, con contrato a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel, en un plazo de los días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución, aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN