EXP. N.° 02390-2012-PA/TC

LIMA

FELIPE SANTIAGO

CASTRO QUEVEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Santiago Castro Quevedo contra la resolución de fojas 126, su fecha 13 de marzo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Décimo Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 26).

 

La ONP  expide la Resolución 77354-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 66), de fecha 9 de setiembre de 2010, mediante la cual se dispone que el abono de pensiones devengadas se genere a partir del 1 de abril de 1992, dejando subsistente la Resolución 43520-2009-ONP/DPR/DL del 28 de mayo de 2009 por la cual se otorga al recurrente una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908.

  

2.      Que de la consulta efectuada el 15 de abril de 2013 en la página web del Reniec (<http://www.reniec.gob.pe>), así como en la página web de la ONP (<http://www.onp.gob.pe>), se observa que el recurrente ha fallecido, por tal razón se encuentra cancelado su documento nacional de identidad (DNI) y paralizada su pensión de jubilación, tal como la propia entidad previsional lo ha consignado en la Resolución 77354-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y en el informe de la Subdirección de Calificaciones- DPR.SC de la ONP (f. 68), señalando como fecha del deceso el 21 de julio de 2010. No obstante lo expuesto y sin dejar de tener en cuenta que el expediente que este Colegiado evalúa está compuesto por copias certificadas, debe señalarse que en autos no obra documento alguno que demuestre que en el presente caso las instancias judiciales procedieron  a convocar la sucesión procesal o al nombramiento del curador procesal, como corresponde.

 

3.       Que al respecto el artículo 108 del Código Procesal Civil, que se aplica de manera supletoria así como el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establecen que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, precisando en el inciso 1 que se presenta la sucesión cuando fallecida una persona que sea parte en el proceso, esta es reemplazada por su sucesor. Asimismo con relación al indicado supuesto el precitado dispositivo legal señala, que la falta de comparecencia de los sucesores determina que continúe el proceso con un curador procesal, indicando que será nula la actividad procesal que se realice después de que una de las partes pierda la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.

 

4.       Que de los actuados remitidos a este Tribunal Constitucional se advierte que no se ha configurado la sucesión procesal prevista en el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil y que no obstante haber acaecido el fallecimiento del demandante, el letrado patrocinador de la demandante no cumplió con el deber de informarlo a las instancias jurisdiccionales y continuó el proceso sin acreditar en autos tener facultades de representación de los presuntos herederos y, por ende, legitimidad para seguir formando parte de este proceso, así como para interponer el recurso de agravio constitucional.

 

5.       Que por tanto este Tribunal considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde anular todo lo actuado en este Tribunal Constitucional, debiendo remitirse el expediente al juzgado competente a efectos de que el proceso sea tramitado debidamente mediante sucesión procesal o con intervención de curador procesal, de ser el caso, a fin de que se establezca una relación jurídica procesal válida a partir del fallecimiento de don Felipe Santiago Castro Quevedo.

 

6.       Que verificado ello corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. Por consiguiente constatándose que los letrados que patrocinan en este proceso a la parte demandante han incurrido en manifiesta actitud temeraria este Colegiado debe imponerles una multa de 10 unidades de referencia procesal (URP).

 

7.       Que por lo expuesto corresponde imponer una multa de 10 URP a los abogados José Alberto Asunción Reyes registro ICAL 2205, y Patricia A. Sánchez Guerrero, registro CALL 5688, por su actuación temeraria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO todo lo actuado con posterioridad al 21 de julio de 2010.

 

2.        Ordenar la devolución de los actuados a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que disponga que el juzgado competente restablezca la relación jurídico procesal válida, dejando a salvo el derecho de las personas que tengan interés legítimo en la ejecución de la sentencia de autos.

 

3.        Imponer a los abogados José Alberto Asunción Reyes, registro ICAL 2205, y Patricia A. Sánchez Guerrero, registro CALL 5688, una multa de 10 URP por su actuación temeraria en la ejecución de sentencia constitucional del  presente proceso de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA