EXP. N.° 02401-2012-AC/TC

JUNÍN

PEDRO PABLO

CUADRADO RODRÍGUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistradoVergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Cuadrado Rodríguez contra la resolución de fojas 28, su fecha 16 de abril de 2012, expedida por la Sala Superior Vacacional Mixta y Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 1439-2011, de fecha 12 de julio de 2011, que declaró fundada su solicitud de pago de reintegro de beneficios por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio originados por el fallecimiento de su padre, y ordenó el pago de la suma ascendente a S/. 1,840.84.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced, con fecha 21 de diciembre de 2011, declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que el demandante cuestiona el cálculo del beneficio otorgado mediante la Resolución Directoral N.º 1439-2011, por lo que existiendo controversia respecto al monto que debe percibir el demandante y a la interpretación de la norma que contempla los subsidios por pago de luto y gastos de sepelio, el caso de autos debe ser ventilado en la vía del proceso contencioso administrativo laboral.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato incondicional puesto que en ella se condiciona que el beneficio otorgado al demandante será pagado únicamente cuando exista el correspondiente presupuesto, por lo que la resolución administrativa no cumple los requisitos previstos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso consiste en que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 1439-2011, de fecha 12 de julio de 2011, que declaró fundada la solicitud del demandante referida al pago del reintegro de la suma ascendente a S/. 1,840.84 por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio reconocidos a su favor como consecuencia del fallecimiento de su padre, con deducción de lo que efectivamente ya se le pagó en virtud de lo dispuesto en Resolución Directoral N.º 2862-1997/DREJ.

 

2.      Es preciso señalar que este Tribunal no comparte el rechazo in limine dictado por las instancias judiciales inferiores, toda vez que la controversia se centra en determinar si corresponde ordenar el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 1439-2011 debido a que el actor denuncia la negativa de la demandada de cumplir con el pago del reintegro de los subsidios dispuestos en la referida resolución administrativa, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante lo dicho y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, por cuanto en autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 19), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

3.      Fluye de autos que la presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 4 obra la carta notarial de fecha 9 de noviembre de 2011, en virtud de la cual el recurrente exige a la demandada el cumplimiento de la mencionada resolución, habiendo obtenido como respuesta la Carta N.º 071-2011-UGELCH/AGA/EPER/OR, de fecha18 de noviembre de 2011, en la que se señala que no se cuenta con disponibilidad presupuestal para efectuar el pago requerido (f. 5).

 

4.      El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

5.      Asimismo este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de septiembre de 2005 en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución Directoral N.º 1439-2011, su fecha 12 de julio, se advierte que la demandada ha reconocido a favor del actor el pago de la suma ascendente a S/. 1,840.84, monto que se obtiene luego de deducir los S/. 216.68 anteriormente otorgados mediante Resolución Directoral N.º 2862-1997/DREJ por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio de su difunto padre (f. 2 y 3). En efecto, en la referida Resolución Directoral N.º 1439-2011 se declaró fundada la solicitud del demandante de que se ordene el pago del reintegro correspondiente a los subsidios por luto y gastos de sepelio con base en la remuneración total, por cuanto mediante la Resolución Directoral N.º 2862-1997/DREJ solo se había calculado el pago de dichos subsidios en función de la remuneración total permanente conforme se desprende del tenor de la primera de las resoluciones mencionadas.

 

7.      Mientras que de la Carta N.º 071-2011-UGELCH/AGA/EPER/OR, de fecha 18 de noviembre de 2011, emitida por la Oficina de Remuneraciones de UGEL Chanchamayo, se concluye que existe renuencia por parte de la demandada para realizar el pago señalado en el fundamento 3.3 supra, toda vez que de la misma se desprende que el pago de los subsidios que solicita el demandante depende de la disponibilidad presupuestal de la demandada, tal como se consigna también en el artículo cuarto de la Resolución Directoral N.º 1439-2011.

 

8.      Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición; la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada. Sin embargo, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (SSTC N.os 03771-2007-AC, 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución materia de cumplimiento hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

9.      Por lo tanto, atendiendo a lo antes expuesto cabe concluir que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumple los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.  Finalmente, se desprende de autos que se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándosele gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Tribunal considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo al cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 1439-2011.

 

2.        Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 1439-2011, de fecha 12 de julio de 2011, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02401-2012-AC/TC

JUNÍN

PEDRO PABLO

CUADRADO RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuncia de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo al cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 1439-2011. Y ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo que, en un plazo máximo de diez días hábiles, de cumplimiento en sus propio términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Nº 1439-2011, de fecha 12 de julio de 2011, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02401-2012-AC/TC

JUNÍN

PEDRO PABLO

CUADRADO RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso consiste en que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 1439-2011, de fecha 12 de julio de 2011, que declaró fundada la solicitud del demandante referida al pago del reintegro de la suma ascendente a S/. 1,840.84 por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio reconocidos a su favor como consecuencia del fallecimiento de su padre, con deducción de lo que efectivamente ya se le pagó en virtud de lo dispuesto en Resolución Directoral N.º 2862-1997/DREJ.

 

2.      Es preciso señalar que no compartimos el rechazo in limine dictado por las instancias judiciales inferiores, toda vez que la controversia se centra en determinar si corresponde ordenar el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 1439-2011 debido a que el actor denuncia la negativa de la demandada de cumplir con el pago del reintegro de los subsidios dispuestos en la referida resolución administrativa, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante lo señalado y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, por cuanto en autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 19), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

3.      Fluye de autos que la presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 4 obra la carta notarial de fecha 9 de noviembre de 2011, en virtud de la cual el recurrente exige a la demandada el cumplimiento de la mencionada resolución, habiendo obtenido como respuesta la Carta N.º 071-2011-UGELCH/AGA/EPER/OR, de fecha18 de noviembre de 2011, en la que se señala que no se cuenta con disponibilidad presupuestal para efectuar el pago requerido (f. 5).

  

4.      El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

5.      Asimismo este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de septiembre de 2005 en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución Directoral N.º 1439-2011, su fecha 12 de julio, se advierte que la demandada ha reconocido a favor del actor el pago de la suma ascendente a S/. 1,840.84, monto que se obtiene luego de deducir los S/. 216.68 anteriormente otorgados mediante Resolución Directoral N.º 2862-1997/DREJ por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio de su difunto padre (f. 2 y 3). En efecto, en la referida Resolución Directoral N.º 1439-2011 se declaró fundada la solicitud del demandante para que se ordene el pago del reintegro correspondiente a los subsidios por luto y gastos de sepelio con base en la remuneración total, por cuanto mediante la Resolución Directoral N.º 2862-1997/DREJ solo se había calculado el pago de dichos subsidios en función de la remuneración total permanente conforme se desprende del tenor de la primera de las resoluciones mencionadas.

 

7.      Mientras que de la Carta N.º 071-2011-UGELCH/AGA/EPER/OR, de fecha 18 de noviembre de 2011, emitida por la Oficina de Remuneraciones de UGEL Chanchamayo, se concluye que existe renuencia por parte de la demandada para realizar el pago señalado en el fundamento 3.3 supra, toda vez que de la misma se desprende que el pago de los subsidios que solicita el demandante depende de la disponibilidad presupuestal de la demandada, tal como se consigna también en el artículo cuarto de la Resolución Directoral N.º 1439-2011.

 

8.      Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición; la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada. Sin embargo, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (SSTC N.os 03771-2007-AC, 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución materia de cumplimiento hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

9.      Por lo tanto, atendiendo a lo antes expuesto cabe concluir que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumple con los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.  Finalmente, se desprende de autos que se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándosele gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, consideramos que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo al cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 1439-2011.

 

2.        Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 1439-2011, de fecha 12 de julio de 2011, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02401-2012-AC/TC

JUNÍN

PEDRO PABLO

CUADRADO RODRÍGUEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

      

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo con la finalidad de que se cumpla la Resolución Directoral N.º 1439-2011, de fecha 12 de julio de 2011, la cual declaró fundada su solicitud de pago de reintegro de beneficios por luto y gasto de sepelio originados por el fallecimiento de su difunto padre, y dispuso el pago de la suma ascendente a S/. 1840.84 nuevos soles.

 

2.      El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced declaro la improcedencia de la demanda por considerar que la demanda se debió interponer en la vía contenciosa administrativa. La sala superior confirma la apelada señalando que no se cumple con los requisitos previstos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.  Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.  Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.   Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.   En el presente caso el demandante solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 1439-2011, que dispuso el pago de reintegro de beneficios por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio originado por el fallecimiento del padre  y además el pago de la suma ascendente a S/. 1840,84. A efectos de verificar si la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple o no con los requisitos mínimos establecidos en el precedente vinculante STC N.º 0168-2005-PC/TC, corresponde la admisión a trámite de la demanda a efectos de analizar el mandamus contenido en la referida resolución. En consecuencia se advierte que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, razón por la que corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda de cumplimiento propuesta.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia se admitir a trámite la demanda de cumplimiento.

 

 

 S.

  

VERGARA GOTELLI