EXP. N.° 02406-2012-AA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO MARCELO

MONZANTE PARODI

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Marcelo Monzante Parodi contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 11 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Junta Directiva del Circolo Sportivo Italiano - Societá Canottieri Italia, la Junta Calificadora y de Disciplina de la misma entidad y contra doña Patricia Cabianca Ríos, secretaria de la Junta Directiva emplazada, a fin de que se deje sin efecto la sanción de suspensión de 365 días en el ejercicio de sus derechos como asociado, dispuesta por los emplazados y comunicada a través de las Cartas Notariales N.os 034/10-PRE.JCD, 076/10-PRES.SEC.CD, del 21 de julio y 2 de agosto de 2010, respectivamente, y la Carta C.S.I. N.º 094/10/Sec.CD, del 4 de setiembre de 2010. Manifiesta ser socio del Circolo Sportivo Italiano desde hace más de 45 años sin haber sido objeto de sanción alguna; que sin embargo se ha pretendido involucrarlo en algunos hechos ocurridos en las últimas elecciones de la Junta Directiva del club, atribuyéndosele inconductas, todas ellas falsas, y cargos que han derivado en un procedimiento irregular en el que se le ha sancionado sin que medie prueba alguna, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada debe ser dilucidada en la vía ordinaria que contempla la probanza. A su turno la Sala revisora confirmó la demanda por el mismo fundamento.

 

3.        Que en el caso de autos se aprecia que la sanción impuesta al actor fue confirmada en sede corporativa particular a través de la Carta C.S.I. N.º 094/10/Sec.CD, del 4 de setiembre de 2010 (f. 8), en cuyo párrafo final se expresa que dicha sanción se efectúa “por el lapso de 365 días, contados a partir de la fecha de recepción de la presente”, recepción que de acuerdo con lo afirmado por el propio demandante, se produjo el 7 de setiembre de 2010 (f. 27). En consecuencia a la fecha de emisión de la presente resolución, la sanción que el actor cuestiona ya se ha cumplido y, por lo tanto, se ha restablecido el ejercicio de sus derechos de asociado.

4.        Que vale anotar que si bien es cierto que el proceso de amparo es el proceso idóneo para solicitar el control judicial de las decisiones que resultan contrarias a los derechos fundamentales en sede corporativa particular, también lo es que en el presente caso, dado el cumplimiento de la sanción impuesta, la necesidad de tutela urgente respecto del derecho invocado por el actor ha desaparecido al producirse el restablecimiento en el ejercicio de sus derechos como asociado, razón por la cual los hechos y el petitorio ya no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa del actor. En tales circunstancias, corresponde desestimar la demanda, en atención a lo dispuesto por el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

5.        Que sin perjuicio de lo expuesto el actor se encuentra habilitado para acudir a la vía procesal pertinente si considera que el acuerdo cuestionado le generó daños y perjuicios.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02406-2012-AA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO MARCELO

MONZANTE PARODI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los siguientes fundamentos:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Junta Directiva del Circolo Sportivo Italiano – Societá Canottieri Italia, la Junta Calificadora y de Disciplina de la misma entidad y contra doña Patricia Cabianca Ríos, Secretaria de la Junta Directiva emplazada, a fin de que se deje sin efecto la sanción de suspensión de 365 días en el ejercicio de sus derechos como asociado, dispuesta por los emplazados y comunicado a través de las Cartas Notariales Nº 034/10-PRE.SEC.CD, del 21 de julio y 2 de agosto de 2010, respectivamente; y la Carta C.S.I. Nº 094/10/Sec. CD, del 4 de setiembre de 2010.

 

Manifiesta ser socio del Circolo Sportivo Italiano desde hace mas de 45 años sin haber sido objeto de sanción alguna, pero sin embargo se ha pretendido involucrarlo en algunos hechos ocurridos en las últimas elecciones de la Junta Directiva del Club, atribuyéndosele inconductas, toda ellas falsas, y cargos que han derivado en un procedimiento irregular en el que se ha sancionado sin que medie prueba alguna, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

2.    Las instancias precedentes declararon improcedente la demanda considerando que la pretensión debe ser atendida en la vía ordinaria en la que se pueden actuar los medios probatorios.

 

3.    En el presente caso tenemos que un asociado cuestiona la determinación de suspensión de 365 días en el ejercicio de sus derechos de asociado, considerando que las imputaciones en su contra son falsas, advirtiéndose una irregularidad en la tramitación de dicha sanción.

 

4.    El artículo 92° del Código Civil estableció “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.”

 

5.    En el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución de suspenderlo en el ejercicio de sus derechos como asociado, por lo que conforme el artículo 92º del citado Código, “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...”. En tal sentido corresponde al actor hacer uso de la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado recurrente –caso de autos– saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

6.    Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

 

S.

VERGARA GOTELLI