EXP. N.°
02407-2013-PA/TC
APURIMAC
CATHAY
ENTRETENIMIENTOS S.A.C. Y
OTROS (EXP. N.°
0917-2010-PA/TC) APEL.
POR SALTO
Representado(a) por JULIO
MOLERO IBÁÑEZ Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima.
18 de octubre de 2013
VISTO
El
pedido de nulidad planteado por el Procurador Público Adjunto de Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo - MINCETUR, de fecha 30 de septiembre de 2013; contra la sentencia
de autos, de fecha 16 de julio de 2013; y
ATENDIENDO A
1.
Que,
el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece
que "[c]ontra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar
desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte,
puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que hubiese incurrido".
2.
Que,
la sentencia de autos declaró fundado el recurso de apelación por salto presentado
por Recreativos Fargo S.A.C, luego de determinar que la entidad demandada no
había ejecutado la resolución recaída en el Exp. N.°
0917-2010-PA/TC en sus propios términos, y que el juez de ejecución había
interpretado erróneamente los alcances de la misma. En consecuencia, declaró la
nulidad de la Resolución N.° 248, expedida por el Juzgado Especializado en lo
Civil de Andahuaylas, al cual ordenó emitir nueva resolución declarando
consentida la Resolución N.° 179 en base a los fundamentos de la sentencia,
estimando s de aplicación las medidas coercitivas previstas en los artículos
22° y 59° del Código Procesal Constitucional en caso de resistencia.
3.
Que,
en su pedido de fecha 30 de septiembre de 2013, el Procurador Público de la parte
demandada solicita la nulidad de la sentencia en cuestión, sosteniendo para ello
que lo resuelto por este Tribunal no es congruente ni se sujeta al mérito de lo
actuado en el proceso de amparo de autos, toda vez que "para que la
notificación sea válida no era suficiente practicarla en cualquiera de las
dependencias que se encontraban
en JR. TÚPAC AMARU N° 374 ANDAHUAYLAS, sino en la que correspondía a la SEDE DE LA DIERCCIÓN
REGIONAL DEL MINCETUR, sin embargo
el TC continúa sosteniendo erróneamente que por el hecho de haberse dejado la sentencia en JR. TÚPAC AMARU N°
374 ANDAHUAYLAS y por no haberse
cambiado de domicilio procesal, supone que la sentencia ha sido notificada
válidamente"; a lo cual agrega que "el
Juez Civil de Andahuaylas no obedeció la
sentencia 006-2006-PC/TC" y que la sentencia de autos "genera
un estado de excepción para las empresas demandantes". A su vez, mediante escrito de ampliación
de fecha 14 de octubre de 2013, el Procurador arguye que la sentencia de autos
habría incumplido una serie de principio recogidos en el Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional y que "si bien el TC mantiene la tesis
que la apelación de sentencia fue presentada extemporáneamente (...) también
lo es que A LA FECHA el
mencionado recurso de apelación NO HA SURTIDO EFECTO, siendo tan igual como si dicho recurso no se
hubiese presentado, y por ende la elevación
en consulta no puede verse afectada".
4.
Que,
de los argumentos expuestos en el párrafo precedente, este Tribunal concluye que
lo que en realidad pretende la solicitud de autos es que se revoque el fallo emitido,
lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas
por este Colegiado, más aún cuando, por lo demás, dicha solicitud tampoco tiene
como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión
en que se hubiese incurrido, sino la reconsideración y modificación de lo allí valorado
y decidido; razón por la cual la solicitud deviene en improcedente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de aclaración
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA