EXP. N.° 02407-2013-PA/TC

APURIMAC

CATHAY ENTRETENIMIENTOS S.A.C. Y

OTROS (EXP. N.° 0917-2010-PA/TC) APEL.

POR SALTO Representado(a) por JULIO

MOLERO IBÁÑEZ Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima. 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El pedido de nulidad planteado por el Procurador Público Adjunto de Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, de fecha 30 de septiembre de 2013; contra la sentencia de autos, de fecha 16 de julio de 2013; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido".

 

2.      Que, la sentencia de autos declaró fundado el recurso de apelación por salto presentado por Recreativos Fargo S.A.C, luego de determinar que la entidad demandada no había ejecutado la resolución recaída en el Exp. N.° 0917-2010-PA/TC en sus propios términos, y que el juez de ejecución había interpretado erróneamente los alcances de la misma. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N.° 248, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Andahuaylas, al cual ordenó emitir nueva resolución declarando consentida la Resolución N.° 179 en base a los fundamentos de la sentencia, estimando s de aplicación las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional en caso de resistencia.

 

3.      Que, en su pedido de fecha 30 de septiembre de 2013, el Procurador Público de la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia en cuestión, sosteniendo para ello que lo resuelto por este Tribunal no es congruente ni se sujeta al mérito de lo actuado en el proceso de amparo de autos, toda vez que "para que la notificación sea válida no era suficiente practicarla en cualquiera de las dependencias que se encontraban en JR. TÚPAC AMARU N° 374 ANDAHUAYLAS, sino en la que correspondía a la SEDE DE LA DIERCCIÓN REGIONAL DEL MINCETUR, sin embargo el TC continúa sosteniendo erróneamente que por el hecho de haberse dejado la sentencia en JR. TÚPAC AMARU N° 374 ANDAHUAYLAS y por no haberse cambiado de domicilio procesal, supone que la sentencia ha sido notificada válidamente"; a lo cual agrega que "el Juez Civil de Andahuaylas no obedeció la sentencia 006-2006-PC/TC" y que la sentencia de autos "genera un estado de excepción para las empresas demandantes". A su vez, mediante escrito de ampliación de fecha 14 de octubre de 2013, el Procurador arguye que la sentencia de autos habría incumplido una serie de principio recogidos en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y que "si bien el TC mantiene la tesis que la apelación de sentencia fue presentada extemporáneamente (...) también lo es que A LA FECHA el mencionado recurso de apelación NO HA SURTIDO EFECTO, siendo tan igual como si dicho recurso no se hubiese presentado, y por ende la elevación en consulta no puede verse afectada".

 

4.      Que, de los argumentos expuestos en el párrafo precedente, este Tribunal concluye que lo que en realidad pretende la solicitud de autos es que se revoque el fallo emitido, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Colegiado, más aún cuando, por lo demás, dicha solicitud tampoco tiene como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino la reconsideración y modificación de lo allí valorado y decidido; razón por la cual la solicitud deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA