EXP. N.° 02407-2013-PA/TC

APURÍMAC

CATHAY ENTRETENIMIENTOS S.A.C.

Y OTROS (EXP. N.° 0917-2010-PA/TC)

APEL. POR SALTO Representado(a) por

JULIO MOLERO IBAÑEZ Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2013, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la RTC N.° 0917-2010- PA/TC, interpuesto por Recreativos Fargo S.A.C. contra la Resolución N.° 248, de fecha 13 de marzo de 2008, obrante a fojas 3184, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Andahuaylas, que resuelve poner los autos a despacho para emitir nueva sentencia

 

ANTECEDENTES

 

Demanda de amparo y primer pronunciamiento del Tribunal Constitucional

 

-          Con fecha 25 de junio de 2001, la empresa Recreativos Fargo S.A.C. y otros, interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales - MITINCI (hoy MINCETUR), con el objeto de que se declaren inaplicables a su caso la Ley N.° 27153 (Ley que regula la Explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas), el Decreto Supremo N. 132-99-EF, entre otras normas, por considerarlas violatorias de sus derechos a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, al trabajo, a la propiedad, a la protección estatal del trabajo, a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa, comercio e industria, a la libre competencia, a la libre adquisición, posesión, explotación y transferencia de bienes, a la no confiscatoriedad de los tributos, y a la prohibición de la expedición de leyes basadas en la diferencia de las personas.

 

-          Con fecha 21 de septiembre de 2001, mediante Resolución N.° 11, el Segundo Juzgado Civil de Andahuaylas declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por las recurrentes (fojas 266).

 

-          No obstante, con fecha 22 de marzo de 2007, se publicó en la página web del Tribunal Constitucional la sentencia recaída en el EXP. N.° 006-2006-CC/TC, mediante la cual se declararon nulas varias resoluciones judiciales referidas a negocios de juegos de casino y máquinas tragamonedas; mientras que, en el caso de las recurrentes (Exp. N.° 302-2001), el Tribunal Constitucional dispuso dejar sin efecto la Resolución N° 11 "hasta que la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie en virtud del artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y considerando la sentencia 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC".

 

-          En vista de ello, con fecha 07 de mayo de 2007, Recreativos Fargo S.A.C. solicitó al Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Andahuaylas el desarchivamiento del expediente y su elevación en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 1480).

 

-          Con fecha 30 de octubre de 2008, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la sentencia de consulta N.° 1263-2007, mediante la cual desaprobó la resolución consultarla, declarándola nula, y dispuso que el Segundo Juzgado Civil de Andahuaylas expida un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley (fajas 1490).

 

-          Es así como, con fecha 26 de marzo de 2009, el Segundo Juzgado Civil de Andahuaylas, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Resolución N.° 121 (fojas 1580), mediante la cual declaró la plena validez de la Resolución N.° 11, al considerar que ésta había sido emitida con anterioridad a la emisión del precedente vinculante recaído en el EXP. N ° 0009-2001-AI/TC.

 

Actos Procesales posteriores a la Resolución N.° 121 y segundo pronunciamiento del Tribunal Constitucional

 

-          Con fecha 31 de marzo de 2009, la Resolución N° 121 fue notificada a la Procuradora Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas (en adelante, la Procuradora Ad Hoc) en su domicilio procesal, sito en Jr. Túpac Amaru N.° 374, Andahuaylas, Apurímac (fojas 1594).

 

-          Sin embargo, con fecha 29 de abril de 2009, la Procuradora Ad Hoc presentó escrito ante el Segundo Juzgado Civil, apersonándose al proceso, delegando representación, y señalando domicilio procesal en Jr. Guillermo Cáceres Tresierra N.° 284, 2° piso, Andahuaylas (fojas 1649) Así, una vez notificadas las Resoluciones N° 121, 122, 123 y 124 (fojas 1650), la Procuradora Ad Hoc interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.° 121 (fojas 1656), el que fue concedido mediante Resolución N.° 127, su fecha 30 de abril de 2009 (fojas 1661).

 

-          No obstante, con fecha 24 de junio de 2009, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, mediante Resolución N.° 140, declaró nula la Resolución N° 127, y dispuso que el a quo cumpla con notificar al MITINCI y emita una nueva resolución con arreglo a ley (fojas 1795). En tal sentido, con fecha 11 de septiembre 2009, le fueron notificadas al MINCETUR, vía exhorto, las Resoluciones N° 121 y 145, en su domicilio ubicado en Calle Uno Oeste N.° 050 y 060, Urb. Córpac, San sidro (fojas 1917).

 

-          Ante ello, con fecha 16 de septiembre de 2009, la Procuradora Pública Ad Hoc solicitó al Primer Juzgado Civil que, habiéndose subsanado el vicio procesal de la notificación, se provea su recurso de apelación y, en consecuencia, se eleve los actuados a la Sala Mixta (fojas 1889); recurso que fue concedido por el Primer Juzgado Civil mediante Resolución N.° 153, de fecha 15 de octubre de 2009. Posteriormente, la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas declaró infundada la nulidad deducida por Recreativos Fargo S.A.C., e improcedente la demanda de amparo de autos (fojas 2067).

 

-          Sin embargo, mediante RTC N.° 0917-2010-PA/TC, de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Constitucional declaró nulo todo lo actuado, desde la Resolución N.° 153, inclusive, por considerar que el referido Juzgado había concedido indebidamente recurso de apelación a la Procuradora Pública Ad Hoc, toda vez que el plazo de ésta para impugnar la resolución de primer grado había vencido.

 

Fase de ejecución de sentencia

 

-          En fase de ejecución de sentencia, mediante Resolución N.° 177, de fecha 15 de abril de 2011, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros dispuso "póngase a conocimiento de las partes la bajada de autos, notificándose conforme a ley; y conforme a lo ordenado, dispusieron la remisión del presente proceso al Juzgado de origen" (fojas 2293).

 

-          Así pues, con fecha 13 de mayo de 2011, mediante Resolución N.° 179, el Juzgado Especializado Civil (MBJ) de Andahuaylas declaró improcedente por extemporánea la apelación interpuesta por la Procuradora Pública Ad Hoc contra la resolución N.° 121 (f. 2311)

 

-          Sin embargo, posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2011, el Procurador Público Ad Hoc de la parte demandada solicitó al Juzgado elevar en consulta la resolución N.° 121 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (f 2322); pedido que fue desestimado por el Primer Juzgado Penal de Andahuaylas, mediante Resolución N.° 184, de fecha 13 de julio de 2011 (f. 235l).

 

-          Ante ello, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2011, el Procurador Público Ad Hoc dedujo la nulidad de las Resoluciones N.° 183 y N.° 184; no obstante, tal pedido fue desestimado por el Juzgado Especializado Civil de Andahuaylas mediante Resolución N.° 193, de fecha 7 de septiembre de 2011 (f. 2476).

 

-          Posteriormente, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, mediante Resolución N.°210 (f. 2741), resolvió:

 

§  confirmar la apelada resolución N.° 193, en el extremo que declara infundada la nulidad de la resolución N.° 183

§  declarar nula la apelada resolución N.° 193, en el extremo en que declara infundada la nulidad de la resolución N.° 184, disponiendo que en este extremo los autos vuelvan al juzgado de origen a fin de que la jueza emita nueva resolución; e integró la misma apelada en cuanto a la falta de fundamentos respecto a la notificación.

 

-          Frente a ello, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, Recreativos Fargo S.A.C. dedujo nulidad de la Resolución N° 210 (f. 2752), la cual, sin embargo, fue declarada improcedente por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, mediante Resolución N.° 221, del 27 de marzo de 2012 (f. 2901)

 

-          Posteriormente, mediante Resolución N.° 235, de fecha 5 de julio de 2012, el Juzgado Especializado Civil del MBJ de Andahuaylas resolvió declarar fundada la nulidad deducida por el Procurador Público Ad Hoc contra la resolución N.° 184; nula la resolución cuestionada, y ordenó elevar los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 3035), decisión que fue confirmada por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, mediante Resolución N ° 241 (f. 3088)

 

-          En tal sentido, mediante Consulta N.° 6633-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió desaprobar la sentencia contenida la Resolución N.° 121 de fecha 26 de marzo de 2009, y en consecuencia, nula la citada resolución; disponiendo que el referido juzgado expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley (f. 3177).

 

-          En vista de ello, mediante Resolución N.° 248, el Juzgado Especializado en lo Civil de Andahuaylas resolvió poner los autos a despacho para emitir nueva sentencia (f. 3184).

 

-          Finalmente, con fecha 21 de marzo de 2013, Recreativos Fargo S.A.C. interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución N.° 248 (f. 3285); decisión ésta que también fue cuestionada por el Procurador Público Ad Hoc a través de un pedido de nulidad de fecha 7 de mayo de 2013 (f 3326).

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Sobre el derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales

 

1.      De conformidad con el artículo 139°, inciso 2. de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución; disposición normativa que, por imperio de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe ser concordada con el artículo 25° inciso 2 numeral c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece la obligación de los Estados partes de "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

 

2.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios — bien porque estos han sido agotados, bien porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos— sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso [STC N.° 04587-2004-AA/TC, fj 38], mientras que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretado que, al otorgar certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto, toda sentencia con carácter de cosa juzgada "tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento", siendo lo contrario "la negación misma del derecho Involucrado" [Caso Acevedo Buendía -vs Perú, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 1 de julio de 2009. párrafo 72].

 

3.      En el ámbito de los procesos constitucionales, este derecho encuentra una configuración expresa en el artículo 22°, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos "se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda".

 

4.      La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho este Tribunal en la STC N°  01939-2011-PA/TC, constituye una garantía a favor de las partes procesales "tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado [CarbaIlo Piñeiro, Laura Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de enjuiciamiento Civil), Barcelona, Bosch, 2001, p 30]". En ese mismo sentido, ha reconocido que:

 

[no] resulta admisible que 1os contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse [STC N.° 0102-2000-AA/TC]

 

5.      En esta perspectiva, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la STC N.° 0004-2009-PA/TC, publicada el 15 de noviembre de 2010, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

§2. Análisis de la controversia

 

6.      De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se ha desvirtuado lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo que culmino con la expedición de la RTC N.° 0917-2010-PA/TC.

 

7.      Conviene pues recordar que la referida resolución expedida por este Tribunal, de fecha 20 de julio de 2010, resolvió lo siguiente.

 

"1 Declarar nulo lodo lo actuado, desde la Resolución N° 153, inclusive su fecha 15 de octubre de 2009, emitida por el Primer Jugado Civil Especializado de Andahuaylas.

2 ORDENAR la remisión de los actuados al Juzgado correspondiente de Andahuaylas, para que encauce el proceso conforme a su estado"

 

Cabe indicar que, en los fundamentos 8, 13 y 19 de la sentencia, el Tribunal Constitucional determinó que la Resolución N.° 121 era válida y había sido oportunamente notificada a la parte emplazada.

 

8.      Por su parte, en su recurso de apelación por salto de fecha 21 de marzo de 2013, la empresa Recreativos Fargo S.A.C. argumenta que no obstante que la Resolución N.° 184 (que declaró improcedente el nuevo pedido del MINCETUR de elevación en consulta) fue notificada oportunamente a las partes, el Procurador Ad Hoc dejó transcurrir el plazo de tres días para impugnarla, motivo por el cual esta resolución, a su entender, quedó consentida y, por consiguiente, firme. Pese a ello -continúa-, el Procurador dedujo nulidad contra la Resolución N.° 184, cuando lo cierto es que la nulidad es un remedio para cuestionar solamente vicios procesales (artículo 171° del Código Procesal Civil), mas no para cuestionar los criterios jurisdiccionales contenidos en una decisión judicial.

 

Por el contrario, la empresa recurrente arguye que, de la RTC N.° 0917-2010-PA/TC, materia de ejecución, es posible desprender razonablemente dos obligaciones para los órganos jurisdiccionales, a saber a) una obligación de hacer, contenida en el extremo del fallo que resuelve "declarar nulo todo la actuado, desde la Resolución N ° 153, inclusive", mandato que había sido efectivamente cumplido por el Juzgado de Andahuaylas mediante su Resolución N.° 179, que declaró improcedente por extemporánea la apelación interpuesta por la Procuradora Pública Ad Hoc contra la resolución N.° 121; y b) una obligación de no hacer, consistente en respetar la validez de la Resolución N.° 121, toda vez que el Tribunal Constitucional hizo un detalle exhaustivo de todos los actos procesales, entre ellos la referida resolución, manifestando la incuestionabilidad y vigencia de esta última al advertir en ella el cumplimiento de los parámetros preestablecidos por ley.

 

9.      A juicio de este Tribunal, lo aseverado por la parte recurrente en su escrito de apelación por salto, a la luz de las piezas procesales que obran en el expediente, guarda coherencia con lo valorado y ordenado por este Colegiado en la RTC N.° 0917-2010-PA/TC, de fecha 20 de julio de 2010, si se tiene en cuenta lo siguiente:

 

9.1 En primer lugar, porque la razón (ratio decidendi) por la cual el Tribunal Constitucional declaró nulo todo lo actuado, desde la Resolución N.° 153, inclusive, en el proceso de amparo de autos, radicó en que el juez a quo había concedido indebidamente recurso de apelación contra la Resolución N.° 121 a la Procuradora Pública Ad Hoc, toda vez que el plazo para que esto se hiciere ya había vencido [fundamento jurídico 20, segundo ítem, de la RTC N° 0917-2010-PA,TC]. En consecuencia, lo que tenía que hacer el Juzgado para cumplir con este mandato era declarar improcedente, por extemporáneo, el referido recurso de apelación, lo que efectivamente hizo mediante Resolución N ° 179, de fecha 13 de mayo de 2011. Por ello, situados en este contexto, tanto el escrito presentado por el Procurador Público Ad Hoc con fecha 18 de mayo de 2011 (en que solicita elevar en consulta la Resolución N ° 121 a la Sala Contituciona1       de la Corte Suprema de Justicia), así como lo resuelto por el juez a quo y por la Sala mediante las Resoluciones N.° 235 y N.° 241 (que ordenan elevar los autos a la referida Sala de la Corte Suprema) sólo puede ser vistos como un incumplimiento indirecto de la decisión contenida en la RTC N.° 0917-2010-PA/TC, pues suponen la activación de una vía para cuestionar la Resolución N.° 121, cuando lo cierto es que el Tribunal Constitucional ya había cerrado esta posibilidad por una razón de forma (vencimiento  del plazo de tres días que establece el artículo 57° del Código Procesal Constitucional para interponer el recurso de apelación).

 

        En ese sentido, vale la pena recordar que este Tribunal ya ha dejado establecido en anterior oportunidad que "[e]n el proceso de ejecución (...) no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que es la propia sentencia la que marca el ámbito de lo que ha de ser ejecutado. Para ello, no sólo debe tenerse en cuenta la literalidad del fallo, sino que éste debe interpretarse de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la sentencia y con las pretensiones del recurrente, es decir, dentro de su propio contexto" [STC N.° 02813-2007-AA/TC, fundamentos 17 y 18]

 

9.2 En segundo lugar,  porque el Tribunal Constitucional admitió expresamente en su sentencia que la Resolución N.° 121 había sido válida y oportunamente notificada a todas las partes [fundamento jurídico 19 de la RTC N° 0917-2010- PA/TC en concordancia con sus fundamentos 8 y 13], con lo cual reconoció implícitamente que al no haberse interpuesto oportunamente contra esta decisión de primer grado el correspondiente recurso de apelación [fundamento 20, segundo ítem], dicha decisión tenía la condición de firme e inimpugnable. Por lógica consecuencia, tanto el pedido antes mencionado formulado por el Procurador Público Ad Hoc con fecha 18 de mayo de 2011, así como la posterior Consulta N.° 6633-2012 de fecha 15 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (que resolvió desaprobar la sentencia contenida resolución N.° 121, la declaró nula y dispuso que el Juzgado expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley) representan un incumplimiento manifiesto de la decisión recaída en la RTC N.° 0917-2010-PA/TC, al desconocer como lo hacen, el mérito de la cosa juzgada que reviste la Resolución N.° 121, cuyo contenido no puede ser alterado.

 

        Al respecto, viene al caso mencionar que ya este Tribunal ha expresado en otro lugar que "(...) el respeto de la cosa juzgada (...) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho" [STC N ° 0818-2000-PA/TC, fundamento 4].

 

9.3. Finalmente, porque de lo que obra en el expediente a fojas 2741 y 3035, se desprende que los órganos jurisdiccionales de ejecución, en vez de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por este Colegiado en la RTC N.° 0917-2010- PA/TC en los términos antes explicados, han permitido o avalado la articulación de sendos artilugios procesales promovidos por la parte demandada con el fin de impedir una correcta y definitiva ejecución de la sentencia constitucional, (es el caso de los escritos de fechas 18 de mayo y 22 de julio de 2011 y del recurso de apelación presentado el 16 de setiembre del mismo año, el último de los cuales fue acogido parcialmente mediante Resolución N.° 210, de fecha 5 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros; y el segundo, igualmente estimado por el Juzgado mediante Resolución 235, de fecha 5 de julio de 2012); lo que pone de manifiesto que tales órganos jurisdiccionales no han cumplido con su deber de desplegar diligentemente la actividad que esté orientada a lograr una correcta ejecución de la resolución de este Colegiado.

 

        Por ello, es pertinente recordar aquí que, en la medida en que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o resolución sea cumplido, "es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento" [STC N ° 015-2001-AI, 016-2001-AI y 0004-2002-AI/TC (acumulados), fundamento 12]

 

10.  Por último -pero no por ello menos importante- es preciso que este Tribunal se pronuncie también, aunque sólo para abundar en lo ya resuelto, respecto a la conducta procesal demostrada por la parte demandada en la etapa de ejecución de la RTC N.° 0917 -2010-PA/TC ames reseñada. Al respecto, para este Tribunal no pasa desapercibido el que, a pesar de que la Resolución N.° 179, de fecha 13 de mayo de 2011 (que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación del Procurador Público Ad Hoc contra la Resolución N° 121) nunca fue impugnado en el plazo de ley por la parte emplazada (quedando, por ende, consentida), sin embargo, el Procurador Público Ad Hoc solicitó igualmente al Juzgado, mediante escrito de fecha 18 de mayo del mismo año, que la Resolución N ° 121 sea elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tal proceder, a juicio de este Colegiado sólo revela el ánimo malicioso de la parte demandada, inadmisible en etapa de ejecución de sentencia, pues no obstante la calidad de firme de la Resolución N° 179, promovió este artilugio procesal con la finalidad de enervar la correcta ejecución de la RTC N.° 0917-2010-PA/TC; pedido que, al ser desestimado, motivó la interposición, a su vez, de sendos recursos de "nulidad'', igualmente inoficiosos y manifiestamente dilatorios.

 

Al respecto, debe recordar este Tribunal que la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho (artículo 103° resulta de plena aplicación al ámbito de los procesos constitucionales, incluida a su etapa de ejecución, y supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades y objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocidas sobre las personas [Cfr. sentencia recaída en el Expediente N. 05296-2007-PA/TC, fundamento 12]. Los derechos, pues, como el de defensa, no pueden utilizarse de una forma ilegítima o abusiva, como ocurre en el presente caso, en que el Procurador Público Ad Hoc de la parte demandada pretende enervar una sentencia constitucional a través de la activación de mecanismos procesales tendientes a ese fin, lo cual, a todas luces, resulta inconstitucional.

 

12.  En suma, habiéndose verificado que la entidad demandada no ha ejecutado la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos, y que el juez de ejecución ha interpretado erróneamente los alcances de la misma corresponde estimar el recurso de apelación por salto interpuesto por el actor, a fin de efectivizar, en etapa de ejecución, la sentencia firme recaída en el Exp. N.° 0917-2010-PA/TC.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto presentado por la parte demandante; y consecuentemente,

 

2.      Declarar NULA la Resolución N.° 248, de fecha 13 de marzo de 2013 (fojas 3184), emitida en etapa de ejecución de sentencia por el Juzgado Especializado en lo Civil de Andahuaylas

 

3.      Ordenar al Juzgado Especializado en lo Civil que cumpla con emitir una nueva resolución, declarando consentida la Resolución N.° 179, teniendo como base lo acotado en los fundamentos de la presente sentencia; y en caso de resistencia aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA