EXP. N.° 02408-2013-PA/TC

SANTA

AGROINDUSTRIAS

SAN JACINTO S.A.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Dali Flores Pérez, abogado de la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A.A., contra la resolución de fojas 239, su fecha 27 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero de 2011, la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A.A., representada por don Juan Carlos Alva Salvador, interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Penal de Chimbote, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa y la Asociación Agroindustrial El Buen Sembrador, solicitando que se declare nulo todo lo actuado a partir de la acusación fiscal recaída en el proceso penal seguido contra don Eduardo Tassara Alva, por el delito de usurpación agravada y daños agravados, en agravio de la Asociación Agroindustrial El Buen Sembrador (Exp. Nº 2561-2007), y que en consecuencia se ordene la notificación de la Resolución Nº 16, de fecha 23 de mayo de 2008, que lo incorporó como tercero civil responsable en dicho proceso. Alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, concretamente el derecho de defensa.

 

Refiere que no ha sido notificada con la referida resolución Nº 16, de fecha 23 de mayo de 2008, que lo incorporó como tercero civil responsable en el proceso penal; que no obstante ello, se ha formulado acusación fiscal contra don Eduardo Tassara Alva e incluso se ha emitido sentencia en primera y segunda instancia, condenándolo por el delito de usurpación agravada y daños agravados, al pago de S/. 25.000.00 por concepto de reparación civil y la restitución del bien usurpado, en forma solidaria con el tercero civil responsable (ahora demandante), privándole con ello de ejercer su derecho de defensa en la etapa de instrucción. Asimismo, señala que dicha vulneración es de carácter continuado toda vez que en ejecución de sentencia se le ha requerido el pago de la reparación civil y la restitución del bien inmueble. Por último, manifiesta que tuvo conocimiento del proceso penal mediante la notificación de la Resolución Nº 19, que sin embargo, no ha sido notificada con la Resolución Nº 16, lo cual vulnera el derecho invocado.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 11 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la actora no cuestionó la deficiencia que invoca pese a haber sido notificada con las resoluciones posteriores, y porque además desde que fuera requerida para el pago de la reparación civil y la restitución del bien (1 de octubre de 2010) a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de 30 días, que es el plazo para interponer la demanda. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 27 de setiembre de 2012, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha recordado que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otras). En el caso de autos, aun cuando la actora solicita la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la acusación fiscal, se advierte que lo que en puridad pretende es la nulidad de la resolución de fecha 1 de junio de 2010, que confirmó la condena impuesta contra don Eduardo Tassara Alva por el delito de usurpación agravada y daños agravados así como ordenó el pago de S/. 25.000.00 por concepto de reparación civil y la restitución del bien usurpado, en forma solidaria con la ahora demandante en su condición de tercero civil responsable (fojas 26).

 

Si bien la demandante arguye que el acto lesivo es de carácter continuado no resultando posible computar el plazo de prescripción, la propia actora ha afirmado que fue notificada con la Resolución Nº 19, por lo que tuvo conocimiento del proceso y pudo ejercer su derecho de defensa; es más la propia actora solicitó la nulidad de lo actuado supuestamente por no haber sido notificada con la Resolución Nº 16 (86), pedido de nulidad que fue declarado infundado por la Sala Superior con el argumento de que sí fue debidamente notificada (fojas 91), y que por lo tanto, el acto que la actora considera lesivo no tiene carácter continuado; por lo que el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda debe contarse a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de fecha 1 de octubre de 2010, que ordena el cumplimiento de lo ejecutoriado (fojas 96). Aquí conviene precisar que las dos instancias judiciales han declarado la improcedencia de la demanda, entre otras razones por haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción, lo que no ha sido desvirtuado por la demandante tanto en su recurso de apelación como en su recurso de agravio constitucional, pues en ambos casos se ha limitado a sostener que denuncia un acto lesivo de carácter continuado. En consecuencia dado que la demanda fue interpuesta el 7 de enero de 2011 (fojas 29), cabe concluir que ha transcurrido en demasía el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que esta resulta extemporánea.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el artículo 5°, inciso 10 y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA