EXP. N.° 02409-2012-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINA ANGELICA

HUANCA AQUINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Angélica Huanca Aquino  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 82903-2007-ONP/DC/DL 19990, que le deniega su derecho  de acceso a una pensión de jubilación adelantada, y que en consecuencia, se le otorgue dicha pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Alega que la demandante no ha presentado documento alguno que acredite de manera fehaciente e indubitable las aportaciones adicionales alegadas.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda considerando que los documentos presentados por la demandante no cumplen las reglas para acreditar periodos de aportaciones, establecidas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, por lo cual se debe evaluar los documentos en su conjunto, por lo que al no haberse confirmado la relación laboral con su exempleador Edmundo Vega Pozo no es posible acreditar la existencia de períodos de aportes.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento además de resaltar que las pruebas presentadas consisten en certificados de trabajo y declaraciones juradas unilaterales que resultan insuficientes, y que las aportaciones facultativas corresponden a periodos reconocidos por la emplazada; agrega que los demás documentos, de ser reconocidos, serían insuficientes para las pretensiones de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente señala que la emplazada, al emitir la Resolución 82903-2007-ONP/DC/DL19990, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación adelantada, está infringiendo su derecho fundamental a la pensión establecido en el artículo 11 de la Constitución, por lo que solicita se le otorgue dicha pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. Por lo tanto, considerando lo expuesto en el petitorio, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la referida sentencia.

 

2. La afectación del derecho fundamental a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos de la demandante

 

2.1.1 Refiere que la emplazada pretende desconocer  25 años de aportaciones al Seguro Social y con ello su derecho a la pensión de jubilación.

 

2.1.2  Mediante copias simples tanto de certificados de trabajo (f. 5, 6 y 11) como de certificados de pago (f. 7 a 10) adjuntas a su demanda, así como con las copias simples de documentos de pago (f. 246 a 290)  presentadas a requerimiento del juzgado, la demandante pretende probar su pretensión.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

2.2.1  Refiere que no se trata de ningún hecho arbitrario pues la demandante no ha acreditado años de aportes, pues los documentos presentados resultan insuficientes para ello.

 

2.2.2 En los procedimientos de fiscalización se han podido acreditar únicamente 10 años y 2 meses de aportaciones, cuando la demandante debió acreditar 25.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, en el caso de las trabajadoras se requiere tener, cuando menos, 50 años de edad y 25 años de aportaciones.

 

2.3.2.    Del documento nacional de identidad de fojas 12 se advierte que la demandante nació el 19 de marzo 1946; por lo tanto, cumplió los 50 años  el 19 de marzo de 1996.

 

2.3.3.  De la resolución cuestionada (f. 2), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) se observa que se le reconocieron únicamente 10 años y 2  meses de aportaciones  al 30 de abril de 1997.

 

2.3.4.    Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5. Al respecto, para acreditar aportaciones adicionales, la recurrente ha presentado en copia simple los siguientes documentos:

 

a.       Certificado de trabajo (f. 5), con el que pretende acreditar que ha prestado servicios como empleada doméstica del 19 de enero de 1969 al 28 de agosto de 1978, para don Alberto Vega Pozo;  sin embargo este documento por sí solo no brinda certeza para la acreditación de aportes.

 

b.      Certificado de trabajo (f. 6)  expedido por doña Patricia McLauchlan de Arregui, con el que pretende demostrar sus labores como empleada doméstica durante  9 años y 6 meses, sin especificar fecha de inicio y cese, expedido el 10 de abril de 1991. Respecto al mismo período, obran en autos los certificados de pago expedidos por el IPSS (f. 7 a 10), los mismos que obran en copia fedateada en el expediente administrativo, en los que constan las aportaciones correspondientes al periodo octubre de 1981-abril de 1991, canceladas en agosto de 1991; documentos con los que acredita 9 años y 6 meses de aportaciones, más aún cuando la exempleadora, conforme se señala en el Informe de Verificación de fojas 140 a 144, indica que la demandante trabajó para ella como empleada doméstica, tal como lo reafirma en la declaración jurada de fojas 141.

 

c.       Certificado de trabajo (f. 11), con el que pretende acreditar que ha prestado servicios como empleada doméstica del 6 de mayo de 1991 al 1 de junio de 1993, nuevamente para don Alberto Vega Pozo; no obstante, este documento requiere ser corroborado con otros para acreditar el período de aportes alegado.

 

2.3.6. Siendo así, la recurrente solo acredita  9 años y 6 meses de aportaciones adicionales a las mencionadas en el fundamento 3.3.3, supra, por lo tanto, no cumple el requisito establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.7.  En consecuencia, resulta de aplicación el precedente sentado en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que textualmente dice: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN