EXP. N.° 02409-2013-PHC/TC

JUNÍN

ALBERTO LAVADO AVILEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daciano Lavado Avilez, a favor de don Alberto Lavado Avilez, contra la resolución de fojas 149, su fecha 27 de marzo de 2013,expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2013 don Daciano Lavado Avilez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Lavado Avilez y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Provincia de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Cerna Bazán, Mercado Arias y Camarena Castillo, y los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Salas Arena, Neyra Flores y Morales Parraguez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2010, así como de su confirmatoria de fecha 22 de marzo de 2012, a través de las cuales el beneficiario fue condenado a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad y que consecuentemente, se disponga su inmediata libertad (Expediente N.º 2010-45 – R.N. Nº 698-2011). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros.

             

Afirma que el favorecido no ha cometido el delito de violación sexual en agravio de su sobrina, pues la menor ha sido manipulada y las acusaciones son falsas. Sostiene que tanto en la manifestación referencial de la agraviada como en la entrevista psicológica y la declaración preventiva existen inconsistencias y contradicciones en cuanto a la imputación que se realiza. Refiere que no se ha nombrado peritos médicos, más aún si existe duda de que la menor haya sido violada por cuanto el certificado médico dice que existe "desgarro antiguo incompleto", por otra parte la menor no se ha sometido al reconocimiento ginecológico, no presenta lesiones recientes y sus declaraciones no son uniformes sino contradictorias. También manifiesta que la prueba perdió espontaneidad para verificar si realmente la menor sufrió menoscabo ya que la supuesta agresión sexual habría tenido lugar en los años 2006 y 2007 pero la denuncia se presentó en marzo de 2009. De otro lado denuncia que su pedido de variación del mandato de detención no ha sido resuelto y que a efectos de evitar nulidades posteriores debe existir un pronunciamiento al respecto. Agrega que en la etapa de investigación preliminar no tuvo la oportunidad de defenderse, es más, en el encabezado del atestado policial fue considerado como no habido.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en cuanto a la eventual afectación de los derechos del beneficiario, con incidencia en su libertad personal, que se habría producido en la tramitación de la investigación preliminar del delito cabe anotar que esta se ha tornado en irreparable puesto que por los delitos preliminarmente investigados el Juez penal abrió instrucción penal contra el beneficiario para luego juzgarlo y condenarlo a través de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende en los autos. En este escenario es de apreciar que el favorecido tiene la condición jurídica de condenado. En este contexto el pretendido pronunciamiento sobre su libertad procesal que demanda resulta inviable, como también lo es el pretender  el  análisis constitucional de la sentencia condenatoria y de la resolución confirmatoria por los fundamentos que expone en el hábeas corpus de autos.

 

4.        Que este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sustentan la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 172 y 188) a cuyo propósito se alega una presunta afectación de los derechos invocados en la demanda. En efecto, el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta inocencia del favorecido, así como a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, respecto de las cuales se aduce que el favorecido no ha cometido el delito de violación sexual que se le imputa, las acusaciones son falsas, la manifestación referencial de la menor, su entrevista psicológica y declaración preventiva son contradictorias e inconsistentes, conforme al certificado médico existe duda [de]que la menor haya sido violada, sus declaraciones no son uniformes sino contradictorias, la prueba perdió espontaneidad para verificar el menoscabo de la agraviada, la menor no se ha sometido  al reconocimiento  ginecológico y  no  se ha nombrado peritos médicos; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual constituyen alegatos de mera legalidad cuya evaluación corresponde a la justicia ordinaria.

 

Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son propios de la jurisdicción ordinaria asunto que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA