EXP. N.° 02412-2012-PC/TC

JUNÍN

ENA ANGÉLICA

HASSINGER BAUMANN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ena Angélica Hassinger Baumann contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 157, su fecha 29 de marzo de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 14 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina Registral de La Merced de la Zona Registral Nº VIII, solicitando que en cumplimiento del inciso 1) del artículo 2019º del Código Civil, se le ordene que inscriba y registre la escritura pública de división y partición de bienes de fecha 23 de diciembre de 1961, otorgada por doña Angélica Frey viuda de Hassinger a favor de sus hijos.

 

Refiere que el 6 de enero de 2010 solicitó ante la emplazada la inscripción de la escritura pública citada, la cual mediante sus observaciones de fechas 15 de enero y 10 de febrero de 2010 le informó los defectos que debía subsanar para que sea inscrita la mencionada escritura pública, lo que a su juicio, constituye una violación a la legislación civil y registral, por cuanto en el proceso contencioso administrativo que inició contra el Tribunal Registral, la Segunda Sala Mixta de La Merced, con fecha 23 de setiembre de 2009, declaró nulas las observaciones que fueron efectuadas por la emplazada en el año 2004, las que son similares a las presentes observaciones.

 

2.      Que el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que la sentencia de la Segunda Sala Mixta de La Merced solo declaró nulo el extremo de la ampliación de las observaciones, mas no se pronunció sobre la procedencia de la inscripción de la citada escritura pública de división y partición de bienes.

 

3.      Que el Juzgado Civil de La Merced, con fecha 21 de octubre de 2011, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que al no existir un mandato imperativo que ordene la inscripción de la escritura pública de división y partición de bienes la recurrente debe acudir a otra vía igualmente satisfactoria.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la pretensión de inscripción registral no fue demandada en el citado proceso contencioso administrativo y porque tampoco existe un acto administrativo firme que disponga lo que pretende la recurrente.

 

4.      Que de los alegatos de la recurrente se infiere que en el fondo la demanda de autos no tiene por finalidad que se cumpla una norma legal, sino cuestionar la validez de las esquelas de observaciones de fechas 15 de enero y 10 de febrero de 2010, emitidas por la Oficina Registral de La Merced de la Zona Registral Nº VIII, obrantes de fojas 28 a 30, en tanto que se aduce que las citadas esquelas “constituyen una violación a la legislación civil y registral”, por lo que en aplicación del artículo 70.4 del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene  improcedente.

 

Asimismo, de los alegatos de la recurrente también se infiere que la pretensión de que se inscriba la escritura pública de división y partición de bienes tiene como sustento la sentencia de fecha 23 de setiembre de 2009, emitida por la Segunda Sala Mixta de La Merced en el proceso contencioso administrativo que la recurrente le inició al Tribunal Registral; es decir, que la pretensión de autos no busca que se ordene el cumplimiento de una norma legal, sino que se disponga la ejecución de la sentencia citada, pretensión que no puede ser objeto del proceso de cumplimiento, pues su finalidad no es ejecutar mandatos judiciales firmes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA