EXP. N.° 02413-2012-PA/TC

AREQUIPA

GLADYS BORDA GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Borda Gómez  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 53, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de setiembre de 2011 la recurrente, en calidad de heredera de su cónyuge don Jacinto Nicolás Bernal Salas, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto de que declare la invalidez y nulidad de las Resoluciones Municipales 072-E y 227-E, de fechas 23 de febrero de 1993 y de 1 de julio de 1993, respectivamente; y que, en consecuencia, se  reincorpore a su cónyuge causante al régimen del Decreto Ley 20530.

 

2.      Que si bien la actora adjunta copia de la Partida 11014768  del Registro de Sucesión Intestada, en la que se la declara heredera juntamente con sus hijos Betsy Karina Bernal Borda, Nicolás Edwing Bernal Borda y Berly Brandon Bernal Borda (f. 6); de la página web de la ONP se advierte que la demandante no tiene pensión de viudez y que en autos no solicita en ningún momento acceder a la pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 20530. Asimismo, fluye de los actuados que tampoco anexa la partida de defunción del causante. En consecuencia, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la titularidad de quien solicita tutela en el presente proceso de amparo.

 

3.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, inciso f) del fundamento 37, este Tribunal señaló que “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada”, debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros sino solo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal (…)” (STC 0976-2001-AA/TC).

4.      Que en tal sentido y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, debe  señalarse que en lo que concierne a la titularidad del derecho a la pensión, no siempre existe coincidencia entre el titular y la persona beneficiada con ella. En el caso de autos, la recurrente no demuestra encontrarse en ninguna de las dos situaciones descritas, esto es, ser titular del derecho a la pensión cuya vulneración invoca, ya que como fluye de autos, ni es la directamente afectada con la inaplicación de la norma aludida ni goza de una pensión de viudez.

 

5.      Que cabe puntualizar que “(…)  La pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios” (SSTC 050-2004-AI/TC, 005-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 009-2005-AI/TC (acumulados) fundamento jurídico 97).

 

6.      Que asimismo, importa recordar que el derecho fundamental a la pensión es de configuración legal, y por ello, la actora solo podría ser titular del derecho presuntamente afectado, siempre que haya cumplido los requisitos legales indicados en el Decreto Ley 20530 para acceder a una pensión por derecho derivado, en su caso de viudez, lo cual no se verifica en autos, más aún porque el cónyuge fallecido no era pensionista ni ostentaba derecho a una pensión de cesantía del Decreto Ley 20530. Por tanto, la demandante carece de titularidad para incoar este proceso, por lo que su pretensión debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN