EXP. N.° 02416-2012-PHC/TC

LIMA

EDWARD IVAL

SOLANO ASCANIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Edward Ival Solano Ascanio contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 712, su fecha 17 de febrero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2011 don Edward Ival Solano Ascanio interpone demanda de hábeas corpus contra las magistradas integrantes de la Sala Penal Nacional, señoras Bendezú Gómez, Amaya Saldarriaga y Vidal La Rosa Sánchez. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita que se declare nulas las sentencias de fecha 13 de marzo de 2006 y su confirmatoria de fecha 25 de febrero de 2008, y que se disponga un nuevo juicio en el que se excluya, como prueba, el Atestado N.º 032-3-D3-DINCOTE. 

 

El recurrente señala que fue detenido con fecha 6 de febrero de 1994 y estuvo incomunicado por 42 días en el calabozo de la Dincote sometido a una investigación por el delito de traición a la patria, la que fue derivada al fuero militar. Este proceso fue declarado nulo conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional del proceso de inconstitucionalidad N.º 010-2002-AI/TC. Es así que los actuados fueron derivados al fuero ordinario en el que la Sala Penal Nacional, con fecha 13 de marzo de 2006, lo condenó a 23 años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, previsto en el artículo 3º, inciso c), primer párrafo del Decreto Ley N.º 25475. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 25 de febrero de 2008.

 

El accionante refiere que fue detenido el 6 de febrero de 1994, cuando tenía 18 años y 5 meses, que estuvo incomunicado  en la Dincote por 42 días en contravención de lo establecido en la Constitución Política del Perú y que estuvo a disposición de un fiscal militar especial sin rostro. Añade que en este tiempo tanto él como sus coprocesados fueron sometidos a golpes y malos tratos, por lo que el Atestado N.º 032-3-D3-DINCOTE y los actuados -como las declaraciones que se consignan- son nulos y carecen de valor probatorio porque constituyen una prueba prohibida. Respecto a la sentencia expedida por la Sala Penal Nacional manifiesta que si bien en sus considerandos lo absolvieron de cuatro cargos en su contra (números 20, 21, 33 y 47); sin embargo en la parte resolutiva no hace ninguna mención al respecto. Esta omisión fue subsanada en parte por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, pues se pronunció sobre tres de las absoluciones  (números 20, 21 y 33). El accionante sostiene también qua la Sala Penal Permanente no debió fundamentar su sentencia confirmatoria en la acusación de que se desempeñó como mando logístico del Destacamento Especial en la Zona Sur de Lima, puesto que este es uno de los cargos por los que la Sala Penal Nacional lo absolvió y no fue materia de cuestionamiento en el recurso de nulidad.

 

A fojas 257 de autos el recurrente manifiesta que cuando estuvo detenido en la Dincote se le negó un abogado de su elección y sólo contó con un supuesto abogado de oficio, que resultó ser un fiscal militar que actuó en forma negligente en su defensa; y que la sentencia condenatoria así como su confirmatoria no se encuentran fundamentadas.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial afirma que a través de la demanda planteada se pretende que la justicia constitucional se convierta en una tercera instancia que valore los medios probatorios del proceso penal seguido contra el recurrente. Asimismo refiere que respecto al cuestionamiento del tiempo que estuvo detenido en la Dincote, ha operado la sustracción de la materia, pues su detención obedece a las sentencias cuestionadas en autos y que respecto al cuestionamiento del Atestado N.º 032-3-D3-DINCOTE, el recurrente pudo presentar la tacha correspondiente en el proceso penal y no lo hizo.

 

A fojas 645, 660 y 663 de autos obran las declaraciones de las magistradas emplazadas, en las que manifiestan que el proceso en el fuero militar seguido contra el recurrente fue declarado nulo y se le inició uno nuevo en el fuero ordinario respetándose todas las garantías del debido proceso. Asimismo señalan que el recurrente fue procesado por 10 cargos en su contra y que la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 se encuentra debidamente motivada, pues en sus considerandos se expresan las razones por las que en alguno de los cargos se cortó la secuela del proceso porque en la fecha en que ocurrieron los hechos que se imputaba al recurrente era menor de edad. Agregan que respecto a los otros cargos,      fue       absuelto      por no encontrarse prueba en su contra y aquellos por los cuales sí fue condenado analizando el material probatorio en su contra, como las declaraciones de sus coprocesados, su propia declaración, las actas de reconocimiento, entre otras, que las pruebas no pueden ser nuevamente analizadas en el proceso de hábeas corpus.

 

El Decimoctavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el juez constitucional no puede reexaminar los medios probatorios, que en el proceso penal contra el recurrente se ha respetado las garantías del debido proceso y que éste tiene la calidad de cosa juzgada.

 

La Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se realice un nuevo proceso penal contra don Edward Ival Solano Ascanio para lo cual solicita que se declare nulas la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expedida por la Sala Penal Nacional y su confirmatoria de fecha 25 de febrero de 2008, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y que se excluya como prueba el Atestado N.º 032-3-D3-DINCOTE. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

2.        El artículo 5º inciso 5 del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

3.        El dispositivo citado es aplicable al caso de autos respecto a la detención de don Edward Ival Solano Ascanio en el calabozo de la Dincote, el no haber sido asistido por un abogado de su elección en el tiempo que estuvo en la Dincote y la participación de un fiscal militar sin rostro, pues dichos cuestionamientos se dieron y concluyeron mucho antes de la presentación de la demanda. Debe tenerse presente que mediante Resolución de fecha 12 de mayo de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo declaró nulo el proceso contra el recurrente seguido en el fuero militar, y con fecha 23 de mayo de 2003 se le inició proceso penal en el fuero penal ordinario (fojas 12).

 

4.        Respecto al cuestionamiento del Atestado N.º 032-3-D3-DINCOTE (fojas 270) actuado en el proceso penal N.° 0604-03 seguido contra don Edward Ival Solano Ascanio, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 05822-2007-PHC/TC ha precisado que “(…)las pruebas actuadas en los procesos por traición a la patria ante la jurisdicción militar no son nulas a pesar de haberse vulnerado el derecho al juez competente. Ello debido a que a partir de la distinción existente entre fuente de prueba (entendida como realidad extra procesal independiente al proceso) y medio de prueba (que vendría a ser un acto procesal, esto es, una realidad interna al proceso, y por medio del cual la fuente de prueba es ingresada al proceso), es posible determinar que la declaración de nulidad de un proceso únicamente acarrea la invalidez de los medios de prueba inherentes al mismo, mas no así de las fuentes de prueba (Cfr. STC Exp. N.° 00003-2005-AI/TC, fundamentos 128, 129; Exp. N.° 00010-2002-AI/TC, fundamento 160). Por otro lado es preciso señalar que la atribución de responsabilidad penal no se realiza únicamente sobre la base de lo señalado en el atestado policial, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 62° del Código de Procedimientos Penales, dicho documento constituye un elemento probatorio que será apreciado en su oportunidad por el órgano jurisdiccional con criterio de conciencia, tal como lo declara  el artículo 283° del mismo cuerpo adjetivo. De allí que este extremo de la pretensión deba ser desestimado”.

 

5.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

6.        En el caso de autos se cuestiona que la Sala Penal Nacional  en la parte resolutiva de la sentencia, no se haya pronunciado sobre los cuatro cargos de los cuales don Edward Ival Solano Ascanio fue absuelto. Al respecto si bien se aprecia que la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, a fojas 405 de autos, no emite pronunciamiento respecto de las absoluciones señaladas en los numerales 20, 21 (fojas 511,512), 33 (fojas 518) y 47 (fojas 555), esta omisión no genera su nulidad, pues el recurrente pudo pedir la aclaración de ésta ante la Sala Penal Nacional. Además se observa a fojas 635 de autos que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, en vía de integración se pronuncia declarando “No Haber Nulidad  en la propia sentencia de (…) del 13 de marzo del 2006 (…) en el extremo que absuelve a don Edward Ival Solano Ascanio (…) precisados en los cargos 20, 21 y 33 de la impugnada”. Si bien la Sala suprema también omite pronunciarse sobre la absolución del cargo 47, ello tampoco determina su nulidad, pues el recurrente vía aclaración pudo pedir que la Sala suprema se pronuncie al respecto (fojas 634).

 

7.        Respecto al otro cuestionamiento a la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 25 de febrero de 2008 (fojas 569), por cuanto la Sala suprema ha confirmado la condena utilizando como argumento el cargo 47, del cual fue absuelto por la Sala Penal Nacional; este Colegiado considera que dicho supuesto no se ha producido pues de la lectura del considerando tercero de la precitada sentencia (fojas 585), se entiende que lo que realiza la Sala suprema es exponer todos los hechos que fueron materia de acusación, con el fin de ordenar el análisis respecto a los extremos consignados por el fiscal en su recurso de nulidad. Si bien a fojas 621 la Sala suprema señala respecto del cargo 47 que “se encuentra acreditada la responsabilidad del acusado Edward Ival Solano Ascanio”, en la parte resolutiva de la sentencia se condena al recurrente conforme a los cargos establecidos por la Sala Penal Nacional (en la que no se consigna el cargo 47), puesto que no se hace ninguna modificación a la sentencia de la Sala Penal Nacional en cuanto a los extremos de la condena que se le impuso a don Edward Ival Solano Ascanio, conforme se aprecia a fojas 633 de autos.  

 

8.        En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, respecto de lo señalado en los fundamentos 4, 6 y 7.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 3.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ