EXP. N.° 02416-2013-PA/TC

LIMA

PROCESADORA

PERU S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Procesadora del Perú S.A.C. contra la resolución de fecha 5 de marzo de 2013, de fojas 399, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de abril del 2012 la representante legal de la empresa Procesadora del Perú S.A.C. interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, la empresa Metalpren S.A. y los señores Giovanni Espíritu Mayaute y Orlando Florencio Roca Cuzcano, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, dejándose sin efecto los actos procesales emitidos por la Sala Superior emplazada en el expediente Nº 3136-2010-96, la cual confirmó las resoluciones 6, 7 y 8 emitidas con fecha 18 de octubre del 2010 en la demanda incoada por la empresa Metalpren S.A. contra la empresa recurrente y otros sobre proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero; ordenándose al Decimosexto Juzgado Comercial de Lima para que cumpla con notificar a la empresa accionante el auto admisorio de la demanda, a fin que pueda ejercer su derecho de defensa. Asimismo,  solicita una vez que sean declarados nulos todos los actos efectuados desde la notificación del auto admisorio de la demanda, lo siguiente:

 

1.1)            Dejar sin efecto la adjudicación y transferencia de propiedad a favor de don Giovanni Espíritu Mayaute respecto de los siguientes bienes:

 

* Inmueble ubicado en la Avenida Melgarejo Nº 582 Departamento 201, Urbanización Santa Patricia, Distrito de La Molina inscrito en la Ficha registral Nº 45071103 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

* Inmueble ubicado en la Avenida Melgarejo Nº 582 Departamento 301, Urbanización Santa Patricia, Distrito de La Molina inscrito en la Ficha registral Nº 45071111 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

* Inmueble ubicado en la Avenida Melgarejo Nº 582 azotea, Urbanización Santa Patricia, Distrito de La Molina inscrito en la Ficha registral Nº 45071138 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

* Inmueble ubicado en la Avenida Melgarejo Nº 582 Estacionamiento 01, Urbanización Santa Patricia, Distrito de La Molina inscrito en la Ficha registral Nº 45071081 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

* Inmueble ubicado en la Avenida Melgarejo Nº 582 Estacionamiento 02, Urbanización Santa Patricia, Distrito de La Molina inscrito en la Ficha registral Nº 45107205 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

 

1.2) Dejar sin efecto la adjudicación y transferencia de propiedad a favor de don Orlando Florencio Roca Cuzcano respecto de los siguientes bienes:

 

* Inmueble ubicado en la Avenida Melgarejo Nº 582 Departamento 101, Urbanización Santa Patricia, Distrito de La Molina inscrito en la Ficha registral Nº 45071073 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

* Inmueble ubicado en el lote 13 de la Manzana C con frente a la Calle 2, Urbanización San Francisco, Distrito de Ate inscrito en la Ficha registral Nº 45179885 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

 

Sostiene la representante legal de la empresa recurrente que por escritura pública de fecha 6 de agosto del 2009 celebró con la empresa Metalpren S.A. un convenio marco, en el cual reconocieron adeudarle a dicha empresa la cantidad de USD 305,181.98 dólares americanos, la misma que no pudo ser cancelada motivo por el cual dicha empresa procedió al embargo de sus inmuebles a través de una medida cautelar fuera de proceso. Posteriormente, la empresa Metalpren S.A. iniciaría proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero en contra de su representada, demanda que fue admitida por resolución Nº 2, de fecha 30 de junio del 2010, pese a que jamás se les notificó con la resolución que admitía a trámite la demanda, subrayando una serie de irregularidades producidas en el acto de notificación de dicha resolución judicial. Agrega la representante de la actora que con fecha 1 de setiembre del 2010 se apersonó al proceso solicitando la nulidad de todos los actos procesales que supuestamente le habían sido notificados. Dicha nulidad fue declarada infundada mediante resolución Nº 6, emitida por el Décimo Sexto Juzgado Comercial de Lima de fecha 18 de octubre del 2010 (fojas 104); asimismo, solicitó sobrecartear la sentencia expedida en el proceso, lo cual fue declarado improcedente por el juzgado de primera instancia mediante resolución Nº 7, de fecha 18 de octubre del 2010 (fojas 110), declarándose consentida la sentencia con resolución Nº 8 de fecha 18 de octubre del 2010 (fojas 113), por lo que presento recurso de apelación contra las referidas resoluciones judiciales, las cuales fueron confirmadas por la Sala emplazada mediante resolución Nº 10 de fecha 19 de diciembre del 2011 (fojas 302). Aduce que la referida resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

2.        Que con resolución de fecha 4 de junio del 2012, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que dicha acción se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º numeral 2 del Código Procesal Constitucional pues existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado materia de controversia. A su turno, la Quinta Sala Civil de Lima, confirma la apelada, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

§ Plazo de prescripción del “amparo contra resolución judicial”

 

3.       Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 302 obra la resolución cuestionada de fecha 19 de diciembre del 2011, expedida en vía de apelación por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma las resoluciones 6, 7 y 8 emitidas por el Décimosexto Juzgado Comercial de Lima con fecha 18 de octubre del 2010, resolución que según documento que obra a fojas 301 le fue notificada a la empresa  recurrente en fecha 1 de febrero del 2012; en tanto que la demanda de “amparo contra resolución judicial” ha sido promovida en fecha 10 de abril del 2012, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, así como tampoco resulta procedente esperar la resolución que ordena el cúmplase lo decidido, toda vez que el inicio de la ejecución forzada se hizo con la resolución Nº 4, de fecha 8 de setiembre del 2010. (fojas 89) En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.       Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado). Respecto a esto último, cabe recordar también que el Colegiado ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ