EXP. N.° 02419-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

JOSE WILMER

FUENTES RUIZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wilmer Fuentes Ruiz contra la resolución de fojas 72, su fecha 25 de enero del 2013, expedida por la Sala Penal Transitoria para Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre del 2012 don José Wilmer Fuentes Ruiz interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Décimo Segundo Penal de Lima Norte don Alcides Ramírez Cubas solicitando su libertad por haber sido detenido en su calidad de abogado defensor de un procesado por supuestos actos de marcaje o reglaje,  en virtud de la orden de detención hasta por veinticuatro horas dictada por el juez demandado mediante resolución de fecha 12 de diciembre del 2012. Alega que dicha resolución se basa en que el recurrente irrumpió en el local judicial del cual había sido desalojado y que interrumpió una declaración testimonial que se venía realizando el día 12 de diciembre del 2012 en el mencionado proceso.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.      Que fluye de autos que la detención del recurrente por venticuatro horas ordenada por el juzgado mediante la resolución de fecha 12 de diciembre del 2012 (fojas 25) cesó en momento posterior a la interposición de la presente demanda, siendo que en el recurso de agravio constitucional el recurrente no alega que siga estando detenido en virtud precisamente de dicha resolución; consecuentemente, este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA