EXP. N.° 02420-2013-PHC/TC

SANTA

JUAN CUSTODIO

QUEZADA CAPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alejandro Gregorio Mezarina Matos a favor de don Juan Custodio Quezada Capa contra la resolución de fojas 122, su fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de  marzo del 2013, don Juan Custodio Quezada Capa interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Sotelo Mateo, Vásquez Cárdenas y Matta Paredes. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y solicita la nulidad de la sentencia de fecha 17 de setiembre del 2008 y que se expida una nueva sentencia conforme a ley.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que con fecha 7 de julio del 2008 fue condenado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio simple– a doce años de pena privativa de la libertad; que esta sentencia fue confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa mediante sentencia de fecha 17 de setiembre del 2008. El accionante refiere que los peritos encontraron perdigones en el cuerpo del agraviado y no balas de revólver por lo que el responsable del delito sería otro sentenciado de nombre Diego Solano Domínguez, y en consecuencia su conducta no se subsume en el artículo 106º del Código Penal. Añade que sólo existe la sindicación de un testigo, quien también ha dicho que él portaba un revólver y no una escopeta, por lo que se podría concluir que si bien disparó un arma no causó la muerte del agraviado.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado considera que lo que en realidad se cuestiona es la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas por parte de los magistrados demandados para determinar la condena contra don Juan Custodio Quezada. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar temas de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente este Colegiado no puede emitir un juicio de valor sobre la declaración del testigo o evaluar si el recurrente disparó el revólver o la escopeta dado que el análisis de dichas pruebas así como de otras presentadas en el proceso, sólo les compete a los magistrados demandados conforme se aprecia en los considerandos segundo y tercero de la sentencia de fecha 17 de setiembre del 2008 (fojas 8).

 

6.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA