EXP. N.° 02422-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA GRACIELA ELINA

ARRIETA CORONEL ZEGARRA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Graciela Elina Arrieta Coronel Zegarra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 8 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), indicando que la Resolución 42199-2005-ONP/DC/DL19990 le niega indebidamente su derecho a acceso a una pensión de jubilación especial, por lo que recurre a esta vía a efectos de que se disponga el otorgamiento de dicha pensión.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada porque la demandante no ha presentado documentación idónea que acredite de manera fehaciente e indubitable las alegadas aportaciones adicionales.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada la demanda considerando que los documentos presentados por la demandante no solo no cumplen con los reglas para acreditar periodos de aportaciones, establecidas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, sino que además contienen notorios indicios de falsedad o irregularidad.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por cuanto los documentos presentados en copia simple no generan certeza y estima que por disposición de la STC 4762-2007-PA/TC, que tiene carácter vinculante, dichos documentos deben ser presentados en original, copia legalizada o fedateada

 

La accionante presenta su recurso de agravio constitucional sin más fundamento que afirmar que la mayoría de pruebas presentadas se encuentran en copias certificadas, acompañando un certificado de trabajo en original.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

1.1 La recurrente señala que la emplazada, al emitir la Resolución 42199-2005-ONP/DC/DL19990, le niega el acceso a una pensión de jubilación especial a la cual tiene derecho en un monto mínimo de S/. 415.00, en consecuencia, manifiesta tácitamente que se está infringiendo su derecho fundamental a la pensión establecido en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política, por lo que solicita que se le otorgue dicha pensión.

 

2.        Consideraciones previas

 

2.1  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento, por lo que, atendiendo a lo expuesto en el petitorio, la pretensión está comprendida en lo establecido en el fundamento 37.b) de la referida sentencia.

 

3. La afectación del derecho fundamental a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

3.1.1  Refiere que la emplazada pretende desconocer que cuenta  con más de 8 años de aportaciones al Seguro Social y con ello su derecho a la pensión de jubilación.

 

3.1.2  Mediante copias simples tanto de declaraciones juradas, de recibos como de comprobantes de pago, hojas de reporte del Seguro Social, cuadro de resumen de aportaciones y posteriormente con un original de un certificado de trabajo, la demandante pretende probar su pretensión.

 

3.2 Argumentos de la demandada

 

3.2.1 Refiere que la demandante no ha acreditado años de aportes, pues los documentos presentados resultan insuficientes para ello.

 

 3.2.2  En los procedimientos de fiscalización se han podido acreditar únicamente 2 años y 10 meses de aportaciones, cuando la demandante debió acreditar 5 años o más.

 

3.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, las trabajadoras nacidas antes  del 1 de julio de 1936, que a la fecha de su vigencia, esto es el 1 de mayo de 1973 estén inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, que cuenten con 55 años de edad y acrediten 5 años de aportaciones, gozan del derecho a una pensión de jubilación según el régimen especial. Sin embargo conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967, a partir del 19 de diciembre de 1992, se requieren 20 años de aportaciones para acceder al derecho de gozar de una pensión de cualquier régimen.

 

3.3.2   Del documento nacional de identidad de fojas 154 se advierte que la demandante nació el 15 de mayo 1931; de por lo tanto, cumplió los 55 años  el 15 de mayo de 1986.

 

3.3.3   De la fotocopia simple de la resolución cuestionada (f. 2), se observa que a la demandante le habrían reconocido un total de 2 años y 10 meses de aportaciones, entre los años 1987 y 1990, periodo que se deduce pues refiere que “[…] no se consideran[… ]” “[…]así como el periodo faltante de los años 1987 y 1990;”. Tampoco se consideran los periodos comprendidos de 1985 y 1986 por no haberse acreditado fehacientemente.

 

3.3.4   Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.3.5   Al respecto, para acreditar aportaciones adicionales, la recurrente ha presentado los siguientes documentos en copia simple:

 

a.      Certificado de trabajo (f. 4) en formulario del Ipss, con el que se pretende probar que se ha prestado servicios como trabajadora del hogar, del 1 de junio de 1995 a diciembre de 1996, con fecha enero de 1997, suscrito por la exempleadora Ana Rosa Gallastegui Benites y la actora, no aparece sello alguno de la institución. Este documento, aparte de ser una copia simple, es posterior al 19 de diciembre de 1992, y por lo tanto, de probarse su validez, no se puede computar para los 5 años de aportaciones para obtener la pensión solicitada.

 

b.     Una liquidación para ser cancelada en el banco con sellos del Ipss y del Banco Latino (f. 5), correspondiente a junio de 1995, que igualmente aparte de ser copia simple  es posterior al 19 de diciembre de 1992, y por lo tanto, de probarse su validez, no se puede computar para los 5 años de aportaciones que necesita la demandante.

 

c.      De fojas 6 a 61corren certificados de pago regular de empleadores con sello de diferentes instituciones Bancarias, pero corresponden a aportaciones efectuadas en los años 1995, 1996, 1997, 1998,1999 y 2000,  que son posteriores al 19 de diciembre de 1992, y por lo tanto, no se pueden computar para los 5 años de aportaciones.

 

d.     De fojas 62 a 111, corren formularios denominados Declaración Jurada de Trabajadores, con logotipo del Ipss, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, pagos posteriores al 19 de diciembre de 1992, por lo que no se pueden computar para los 5 años de aportaciones necesarios.

 

e.      De fojas 112  a 152, corren comprobantes de pago de aportaciones de trabadores del hogar en formularios de la Sunat, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, pagos posteriores al 19 de diciembre de 1992, por lo que  no se pueden computar para los 5 años de aportaciones requeridos.

 

f.      Un original de Declaración Jurada de la demandante por la que asegura que laboró para su exempleador Centro Educativo Particular De Jesús de enero de 1985 a diciembre de 1990 (f. 153).

 

g.     Fotocopia simple del documento denominado “Detalle de Datos Generales del Asegurado”, emitido el 13 de abril de 2010 con logotipo de EsSalud (f. 188), correspondiente al año 2003 cuyo original obra a fojas 194; sin embargo no es posible  determinar si se refiere a aportes con fines previsionales. También obra otro en formato similar denominado “Datos del Asegurado”, en el que figuran diversos empleadores y las fechas de ingreso correspondientes; sin embargo no es un documento idóneo para la acreditación de aportes. Asimismo adjunta una copia fotostática que se denomina Cuadro Resumen de Aportaciones, en la que aparece como inicio de labores el 4 de mayo de 1987 y cese el año 2003 (f. 190), cuyo original obra a fojas 195; documento que no genera certeza por cuanto en el rubro “inicio de labores” figura el 4 de mayo de 1987; en consecuencia, en el rubro de aportes correspondiente al año 1987, en lo correspondiente a meses  (M) debería figurar 5, y no 12.

 

h.     A fojas 248 obra un certificado de trabajo en original del colegio De Jesús, suscrito por doña  Yris Herrera Paz de Cáceres como directora en el que se afirma que la demandante ingresó el 1 de octubre de 1987 y cesó el 1 de febrero de 1990, sin embargo en la declaración jurada a que se refiere el literal f, se indica que trabajó para la exempleadora colegio De Jesús hasta diciembre de 1990.

 

3.3.6        Aparece, como anexo a los autos, un expediente administrativo en ocho folios del que se da cuenta que el mismo se encuentra en reconstrucción “ porque no ha sido posible ubicar en los archivos” (f. 4).

 

3.3.7        Como ya se tiene dicho, los documentos de los que se da cuenta en los literales a, b, c, d y e, del fundamento 3.3.5, supra,  fueron expedidos con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigor el Decreto Ley 25967, que establece como requisito para obtener  la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 cuando menos 20 años de aportaciones.

 

3.3.8      En consecuencia,  la  demandante no ha logrado probar con documentación fehaciente que reúne los años de aportaciones suficientes para acceder a una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990; por lo tanto, su pretensión no puede ser estimada por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.           

 

3.3.9      Siendo ello así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

f. (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN