EXP. N.° 02424-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS HUGO

MEZA PAREDES

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Hugo Meza Paredes contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 11 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú – Ministerio de Defensa solicitando la restitución de su pensión de montepío conforme a la Ley 12326, sosteniendo que la notificación NC-900-COPE-JPAL- N.º 2355, del 23 de abril de 2010, vulnera su derecho a la pensión, al haber pasado a retiro como Suboficial de Primera a su solicitud, contando con 11 años de servicios, incluidos los 2 años de estudios profesionales, y aplicándosele indebidamente el Decreto Ley 19846. 

 

La emplazada contesta la demanda alegando que cuando el demandante pasó a retiro se encontraba en  vigencia el Decreto Ley 19846.

 

El Primer  Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el actor pasó a la situación de retiro en el año 1981, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 19846.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

En su recurso de agravio el demandante argumenta la aplicación  ultractiva de la Ley 12326, por cuanto afirma que se encontraba vigente cuando egresó de la escuela de formación militar.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita una pensión de montepío conforme a la Ley 12326,       alegando que pasó a la situación de retiro a su solicitud, siendo Suboficial de Primera y contando con 11 años de servicios, incluidos los 2 años de estudios profesionales; asimismo, aduce que se le aplicó erróneamente el  Decreto Ley 19846, por lo que considera que se han violado sus derechos fundamentales a la pensión contemplados en los artículo 10 y 11 de la Constitución.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

Por consiguiente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. Sobre la afectación al derecho a la pensión establecido en el artículo 11 de la Constitución

 

2.1.                     Argumentos del demandante

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú –  Ministerio de Defensa solicitando la restitución de su pensión de montepío conforme a  la Ley 12326,  pues considera que la notificación NC-900-COPE-JPAL-N.º 2355, del 23 de abril de 2010, vulnera sus derechos, ya que siendo Suboficial de Primera, pasó a retiro a su solicitud, contando con 11 años de servicios, incluyendo los 2 años de estudios profesionales, aplicándosele  el  Decreto Ley 19846.

 

2.2.                     Argumentos del demandado

 

        La emplazada contesta la demanda alegando que cuando el demandante pasó a  retiro la Ley 12326 se encontraba derogada.

 

2.3.                     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.             La Ley 12326 estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones por parte del personal militar; no obstante, ello implicaba un derecho expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas, y no un derecho pensionario en sí mismo. En tal sentido, si bien el actor ingresó a prestar servicios durante la vigencia de la Ley 12326, con fecha 1 de enero de 1973 entró en vigor el Decreto Ley 19846, que unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

 

2.3.2.            En efecto, de la Resolución Ministerial  RS 1093-81/AE (fojas 3), se aprecia que el recurrente pasó  a la situación de retiro a su solicitud el 13 de julio de 1981, acumulando hasta dicha fecha un total de 11 años de servicios. Es decir pasó a la situación de retiro cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 19846, y no cumple con los requisitos dispuestos en el referido Decreto Ley para acceder a la pensión.

 

2.3.3.            Consecuentemente, tanto la resolución mediante la que se le denegó la pensión al actor, como el documento cuestionado, se ajustan al artículo 3 del Decreto Ley 19846.

 

2.3.4.            Por ende, al no haber quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditad la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA