EXP. N.° 02428-2012-PA/TC

LIMA

MAXIMILIANO RODAS

OSCCO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Rodas Oscco contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 61 del cuaderno correspondiente a los actuados en la Corte Suprema, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 23 de abril de 2008  el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Palomino Thompson, Ubillús Fortini y Aguado Sotomayor, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 5 de fecha 14 de setiembre de 2007, que revocó el requerimiento efectuado por el Decimosexto Juzgado Civil de Lima a doña María Patricia Ávalos Chauca y a don Marcelino Aguilar Paulino a fin de que cumplan la cláusula sexta del contrato que suscribieron, esto es, que le abonen $ 12,000 dólares americanos a su favor, conforme a lo ordenado en la sentencia estimativa cuya ejecución se solicitó.

 

Según refiere, mediante Resolución N.º 123 de fecha 30 de enero de 2006, el Decimosexto Juzgado Civil de Lima requirió a doña María Patricia Ávalos Chauca y a don Marcelino Aguilar Paulino cumplir con lo establecido en la cláusula sexta del contrato que suscribieron. Empero, ello fue revocado ilegítimamente por la propia Sala demandada pese a haber confirmado la sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda de cumplimiento de contrato cuya ejecución se solicita. A juicio del actor, tal proceder no sólo resulta incongruente, sino que vulnera su derecho a la intangibilidad de la cosa juzgada.

 

Si bien el Procurador Público del Poder Judicial se apersona al proceso, no esgrime argumento alguno.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por mayoría, declara infundada la demanda, por considerar que resulta incongruente que en el marco de la ejecución de un contrato, se ejecute su incumplimiento. Y es que, según el a quo, ello tendría que ser reclamado en otra vía por lo que, estimar tal pretensión, importaría desnaturalizar lo resuelto en el proceso subyacente.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara infundada la demanda, por considerar que lo solicitado en ejecución de sentencia no ha formado parte del petitorio de la demanda (Cfr. cuarto fundamento), máxime cuando no se ha fijado monto alguno (Cfr. quinto fundamento). De modo que, a juicio del ad quem, el actor pretende modificar lo resuelto en una sentencia que ostenta la calidad de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        A través del presente proceso, el actor persigue que se ordene el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato que celebró con doña María Patricia Ávalos Chauca y don Marcelino Aguilar Paulino, que prevé el pago de una indemnización por incumplimiento del contrato, porque contaría con un pronunciamiento judicial con carácter de cosa juzgada que, según el demandante, ordena el cumplimiento del mencionado contrato. En tal sentido, corresponde a este Tribunal evaluar, si como afirma el accionante, la Sala demandada ha desconocido lo resuelto con fecha 31 de enero de 2002, al dejar sin efecto el requerimiento realizado por el Decimosexto Juzgado Civil mediante Resolución N.º 123.

Consideraciones previas

2.        Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Colegiado, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Asimismo, también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

 

4.        Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.        Tal como se desprende de autos, la cuestión litigiosa radica en determinar si lo resuelto en el proceso civil subyacente ha sido ejecutado en sus propios términos.

Sobre la afectación a la inmutabilidad de la cosa juzgada  (inciso 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú)

Argumentos del demandante

6.        Los alegatos del actor se circunscriben a denunciar que la Sala emplazada, al revocar el requerimiento ordenado en primer grado durante la etapa de ejecución de sentencia, conculca su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, refiere que inexorablemente se debe ejecutar lo resuelto en el proceso civil subyacente.

Consideraciones del Tribunal

7.        Una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, la Constitución, en su artículo 139º, inciso 2), establece que: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

8.        Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios –bien porque estos han sido agotados, bien porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos– sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso.

 

9.        La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

 

10.    Tal como se advierte de la demanda civil subyacente (Cfr. f. 3 – 10), si bien el actor solicitó la ejecución de todos los términos del contrato, no puede soslayarse que el Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima no se pronunció sobre la ejecución de la cláusula sexta del contrato que suscribieron ni en la parte considerativa ni en la resolutiva (Cfr. f. 14 - 19). Empero, tal omisión de pronunciamiento no fue cuestionada, en su momento, por el recurrente. En efecto, en las sentencias del proceso civil no se analiza el daño causado por el incumplimiento del contrato, ni se consigna monto alguno que deba abonarse como indemnización.

 

11.    Por su parte, la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de Lima que confirmó lo resuelto en primer grado (Cfr. f. 20), tampoco se pronunció al respecto. Independientemente de que las razones por las cuales se confirmó dicha sentencia puedan resultar insuficientes para justificar lo decidido, ello en modo alguno enerva el sentido de lo resuelto, al no haberse utilizado los mecanismos que el ordenamiento jurídico establece para enmendar este tipo de deficiencias.

 

12.    Por tal motivo, la resolución cuestionada a través del presente proceso en modo alguno desconoce lo resuelto en el proceso civil subyacente, ni es arbitraria. Y es que los argumentos expuestos por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al estimar la apelación interpuesta por doña María Patricia Ávalos Chauca contra la Resolución N.º 123 expedida por el Decimosexto Juzgado Civil de Lima, justifican de manera suficiente por qué la ejecución de la cláusula sexta no fluye de lo ordenado en las resoluciones judiciales materia de ejecución.

 

13.    En consecuencia, este Tribunal considera que la presente demanda carece de asidero.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, en lo que respecta a la denunciada afectación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA