EXP. N.° 02430-2012-PA/TC

AREQUIPA

CLAUDIA CECILIA

CHÁVEZ MEJÍA

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La presente sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02430-2012-PA/TC

AREQUIPA

CLAUDIA CECILIA

CHÁVEZ MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia,   con   el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Cecilia Chávez Mejía contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 113, su fecha 22 de marzo de 2012, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional de San Agustín, solicitando la designación de un día distinto al sábado para el rendimiento de los exámenes de admisión en los programas de CEPRUNSA (Centro Preuniversitario) o del examen de admisión ordinario de la Universidad emplazada. Asimismo, solicita subordinadamente la devolución de la suma de S/. 520.00 (quinientos veinte y 00/100 nuevos soles) con los intereses de ley o su compensación con otros estudios. Alega que se  amenaza su derecho a la libertad religiosa y se afecta su derecho a la educación.

 

La recurrente, que dice ser miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y tener el sábado como día de descanso religioso, refiere que en febrero de 2011 se inscribió en el Concurso de Admisión 2011-CEPRUNSA III Fase, como postulante a la Escuela Profesional de Medicina Humana, efectuando los pagos correspondientes (S/. 520.00), en la creencia de que, como ha ocurrido en otras oportunidades, los exámenes se realizarían los días domingos, y por ser un programa ventajoso, con tres pruebas parciales, cuyo puntaje acumulado define el ingreso a la Universidad, con menos competencia por la menor cantidad de postulantes. Pero al enterarse de que estos exámenes se darían los días sábados, solicitó rendirlos en fecha distinta, pedido que fue denegado, explicándosele que atender su solicitud significaría un gasto adicional para la Universidad, que no sería medida su capacidad en igualdad con los demás concursantes y que podía enterarse o enterar a los demás de las preguntas del examen. Debido a que no se atendió su solicitud, la recurrente dejó de asistir a clases.

 

Asimismo, al enterarse la recurrente de que el examen ordinario de admisión se iba a realizar un día domingo (y, por tanto, no tener inconveniente con la fecha), solicitó que le  devolvieran los pagos realizados en el CEPRUNSA para poder inscribirse en el proceso ordinario de admisión. Sin embargo, a la fecha de inscripción y postulación del examen ordinario, su solicitud no fue atendida, respondiéndosele verbalmente que su pedido de devolución no prosperaría por haber estudiado casi un mes en el CEPRUNSA. 

 

La emplazada contesta la demanda expresando que en ningún momento ha excluido a la recurrente sino que ella misma se excluye pues pretende imponer sus convicciones religiosas en perjuicio de miles de postulantes.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 29 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que si la demandante se sometió a la programación establecida para ella y para todos los postulantes con anticipación, no puede, luego de vencido el primer mes y antes de dar examen, pretender que se cambien las fechas de los exámenes, pues ello perjudicaría tanto a los cientos de estudiantes, que ya han programado sus actividades para dichas fechas, como a la propia Universidad. Asimismo, indica que habría operado la sustracción de la materia respecto de la pretensión principal, pues los exámenes programados ya han sido realizados, careciendo de objeto la variación de las fechas. Finalmente, señala que el pedido de devolución del dinero es un asunto meramente patrimonial. La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, pues a su juicio no se ha producido una vulneración del derecho a la libertad religiosa, ya que la recurrente no ha acreditado que la emplazada varió la fecha de las evaluaciones luego de que la recurrente se haya inscrito; por lo que consideró de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

Para entender el petitorio, no sólo se hace necesario apreciar el apartado correspondiente en la demanda (a fojas 8), sino leer toda ésta. De la lectura de la demanda se advierte que tanto los exámenes del CEPRUNSA como el examen del proceso ordinario de admisión se han realizado antes de la interposición de la demanda de amparo, por lo que la recurrente pide para una próxima oportunidad (a fojas 11): “la aprobación de día distinto al Sábado para el rendimiento de las pruebas parciales para el siguiente Programa CEPRUNSA, y en consecuencia, se me considere como postulante en dicho Programa mediante los pagos que he efectuado, comprometiéndome, en caso positivo, a efectuar el pago restante. En todo caso, se me considere también como Postulante para el Programa Ordinario, siempre y cuando se realice el día domingo. En el supuesto negado de que mi pretensión de postular a dicho Centro (la emplazada)  se vea frustrado por continuar en el día Sábado solicito SE ME DEVUELVA el íntegro pagado con la finalidad poder (sic) sufragar los gastos de postulación a otra Universidad”.

 

A partir de ello, debe concluirse que la recurrente:

 

i)       Considera como una amenaza a su derecho de libertad religiosa el hecho de que en una próxima convocatoria a exámenes de admisión de la emplazada, sea a través del Programa CEPRUNSA o en el examen de admisión ordinario, exista la posibilidad de que las evaluaciones se realicen el sábado (día de su descanso religioso), por lo que pide que tales exámenes se realicen en día distinto al sábado.

 

ii)        Considera como una afectación a su derecho a la educación la negativa de la emplazada a devolverle los S/. 520.00 que pagó por el Programa CEPRUNSA, cuyos exámenes no pudo rendir por haber sido programados los sábados, por lo que pide que esa suma sea compensada con el costo de un futuro Programa CEPRUNSA en el que se inscribiría siempre que los exámenes no sean programados en día sábado o que, en el caso de que las evaluaciones sean en ese día, dicho dinero le sea devuelto para sufragar los gastos de postulación en otra universidad.

 

2)      Sobre la amenaza al derecho de libertad religiosa (artículo 2º, inciso 3, de la Constitución)

 

Argumentos de la recurrente

 

1.      La recurrente considera como una amenaza a su derecho de libertad religiosa el hecho de que en una próxima convocatoria a exámenes de admisión de la emplazada, sea a través del Programa CEPRUNSA o en el examen de admisión ordinario, las evaluaciones se realicen el sábado (día de su descanso religioso), por lo que pide que estos se realicen en día distinto al sábado.

 

Argumentos de la emplazada

 

2.        La emplazada señala que en ningún momento ha vulnerado o limitado el ejercicio de la confesión religiosa de la recurrente; por el contrario, es ella misma la que se limita con su accionar.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.        En lo que respecta a la amenaza de violación al derecho fundamental de libertad religiosa,  por la posibilidad de que unos futuros exámenes del Programa CEPRUNSA o  el examen de admisión ordinario de la emplazada se realicen en día sábado, este Tribunal debe analizar si esta alegada amenaza cumple con los requisitos de certeza e inminencia exigidos por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        La jurisprudencia de este supremo intérprete de la Constitución se ha ocupado de definir qué debe entenderse por certeza e inminencia de amenaza de afectación a derechos constitucionales (cfr. STC 0091-2004-PA/TC, RTC 00393-2011-PA/TC, RTC 04392-2011-PA/TC, entre otras). Así, en la STC 0091-2004-PA/TC (fundamento 8), este Tribunal afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).

 

5.        Así las cosas, este Tribunal advierte del análisis del caso de autos que la amenaza que alega la recurrente no cumple con los requisitos para ser tal, pues no puede ser calificada como cierta e inminente. En efecto, no es cierta por cuanto la recurrente solicita la programación de los exámenes en día distinto al sábado no en razón de su condición de alumna (que no la tiene actualmente) del Programa del CEPRUNSA, sino para una hipotética y futura inscripción en dicho Programa. Asimismo, no solicita que el examen de admisión ordinario sea en día distinto al sábado en razón de estar actualmente inscrita como postulante a la Universidad emplazada, sino para una eventual futura postulación a ésta. Del mismo modo, tampoco habría certeza de que cuando la recurrente se inscriba en el Programa del CEPRUNSA o en el proceso ordinario de admisión, los exámenes correspondientes sean realizados los sábados, especialmente si se tiene en cuenta que, como afirma la propia recurrente (a fojas 9), dichas evaluaciones, por lo general, se realizan los domingos.

 

6.        La falta de certeza de la amenaza invocada por la recurrente llevan también a la ausencia de inminencia de tal amenaza, pues no hay certeza de que en un futuro inmediato la recurrente se inscriba como alumna en el Programa del CEPRUNSA o en el proceso ordinario de admisión de la emplazada y que los exámenes correspondientes se programen para el día sábado o que las autoridades respectivas nieguen a la recurrente la posibilidad de rendir los correspondientes exámenes en un día distinto al sábado.

 

7.        Por lo expuesto, no siendo ni cierta ni inminente la alegada amenaza de vulneración del derecho de libertad religiosa, este Tribunal debe declarar que en el presente caso no existe amenaza a tal derecho, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse conforme al artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

3)      Sobre la afectación del derecho a la educación (artículos 13º y 14º de la Constitución)

 

Argumentos de la recurrente

 

8.      La recurrente considera una afectación a su derecho a la educación la negativa de la emplazada de devolverle los S/. 520.00 que pagó por el Programa CEPRUNSA, cuyos exámenes no pudo rendir por haber sido programados los sábados, por lo que pide que esa suma sea compensada con el costo de un futuro Programa CEPRUNSA en el que se inscribiría siempre que los exámenes no sean programados en día sábado o que, en caso de que las evaluaciones sea en ese día, dicho dinero le sea devuelto para sufragar los gastos de postulación a otra universidad.

 

Argumentos de la emplazada

 

9.      La emplazada manifiesta que la recurrente ha pagado por un servicio que ha recibido y que la devolución que solicita no puede ser objeto de una demanda de amparo sino de un proceso ordinario sujeto a probanza.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

10.  Son manifestaciones del derecho a la educación: “a) el acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la calidad de la educación” (cfr. STC 04646-2007-AA/TC, fundamento 15). En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado en su jurisprudencia que “la educación implica un proceso de incentivación del despliegue de las múltiples potencialidades humanas cuyo fin es la capacitación de la persona para la realización de una vida existencial y coexistencial genuina y verdaderamente humana; y, en su horizonte, permitir la cristalización de un “proyecto de vida” (cfr. STC 04232-2004-AA/TC, fundamento 10).

 

11.  Asimismo, este Tribunal ha señalado que el proceso educativo, tan apreciado por el Estado Social y Democrático de Derecho, merece, pues, una especial tutela, la misma que se infiere del propio Texto Constitucional, interpretado en clave con los tratados internacionales sobre derechos humanos, en virtud de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional” (cfr. STC 04646-2007-AA/TC, fundamento 14).

 

12.  En lo que respecta al caso de autos, este Tribunal aprecia que la pretensión de la recurrente, dirigida a solicitar la devolución o compensación de los S/. 520.00 que pagó como alumna del Programa CEPRUNSA en el año 2011, es un asunto de mera legalidad ordinaria y de naturaleza contractual, que no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación, por lo que la recurrente podrá hacer valer esta pretensión en la forma y vía legal que corresponda.

 

13.  Por tanto, este Tribunal estima que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4)      Exámenes convocados en días de descanso religioso

 

14.  Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal aprecia que el caso de autos muestra un conflicto entre exámenes de admisión convocados por una universidad estatal y días de descanso religioso preceptivo, lo cual hace que este Tribunal deba abordar este tema, en atención a la especial importancia del derecho fundamental comprometido: la libertad religiosa.

 

El derecho fundamental de libertad religiosa y los principios de laicidad y  colaboración

 

15.  El derecho fundamental de libertad religiosa se encuentra reconocido en nuestra Constitución, en primer término, en su artículo 2º, inciso 2, donde se consagra el derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa (“Nadie puede ser discriminado por motivo de […] religión”). Seguidamente, en el artículo 2º (inciso 3), encontramos el reconocimiento del derecho fundamental “a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada (…) El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

 

16.  El Tribunal Constitucional se ha ocupado de distinguir ambas libertades, precisando que “la  libertad de conciencia es asumida por lo general como la facultad del individuo de actuar y realizar su vida en consonancia con su personal concepción deontológica. En otras palabras, es la libertad de la persona de poseer su propio juicio ético o moral y de actuar conforme a dicho juicio en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelve” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 10). Por su parte, la libertad religiosa “supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, así como para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 11).

 

17.  Asimismo, este supremo intérprete de la Constitución ha indicado que el derecho fundamental de libertad religiosa consta de dos aspectos: “uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 14; STC 256-2003-HC/TC, fundamento 15).

 

18.  También, ha señalado este supremo intérprete de la Constitución que el derecho fundamental de libertad religiosa tiene una dimensión subjetiva (que se subdivide en un contenido interno, externo y negativo) y una dimensión objetiva. 

 

19.  En su dimensión subjetiva interna, la libertad religiosa supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 11). En su dimensión subjetiva externa, la libertad religiosa involucra la libertad para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 11), siempre que no se “ofenda la moral ni altere el orden público” (artículo 2º, inciso 3, de la Constitución); lo que genera el principio de inmunidad de coacción, según el cual ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones” (STC 3372-2011-PA/TC, fundamento 11; STC 3283-2003-AA/TC, fundamento 19).

 

20.    La Constitución también reconoce una dimensión subjetiva negativa de la libertad religiosa, contenida en el artículo 2º, inciso 18, de la Constitución, conforme a la cual toda persona tiene derecho “a mantener reserva sobre sus convicciones (…) religiosas”; es decir, nadie puede ser obligado a declarar sobre su religión o creencias (cfr. STC 3372-2011-PA/TC, fundamento 12).

 

21.    De otro lado, el derecho de libertad religiosa tiene una dimensión objetiva, contenida en el artículo 50º de la Constitución, que determina, de una parte, el principio de laicidad del Estado y, de otra, el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas (cfr. STC 3372-2011-PA/TC, fundamento 13).

En cuanto al principio de laicidad, “el Estado se autodefine como laico o ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos. Mientras el Estado no coaccione ni concurra con la fe y la práctica religiosa de las personas y de las confesiones, por mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción del factor religioso que desarrolle, se comportará siempre como Estado laico” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 25).

 

22.  Al respecto, debe destacar este Tribunal, como ya lo ha hecho en anterior ocasión, que “el hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religiosa. La laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito público de toda expresión de origen religioso. La incompetencia del Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la esfera pública o la imposición de una ideología antirreligiosa, ignorando las tradiciones que responden a la formación histórica, cultural y moral del Perú” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 49).

 

23.    En coherencia con ello, se ha dicho, por ejemplo, que no afecta al principio de laicidad del Estado la organización en una entidad o institución estatal de determinadas celebraciones religiosas (la Navidad, una celebración litúrgica, etc.) ¾que, por lo demás, pueden explicarse por el importante papel de la Iglesia Católica en la formación cultural y moral del Perú, según reconoce el artículo 50º de la Constitución (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamentos 38 y 40)¾, siempre que se garantice la libertad de las personas para decidir si desean o no participar en tales actos (cfr. SSTC 03372-2011-PA/TC, fundamento 33; 5680-2009-PA/TC, fundamento 28).

 

24.    Junto con el principio de laicidad del Estado, la Constitución considera importante el componente religioso perceptible en la sociedad peruana y dispone que el Estado preste su colaboración a la Iglesia Católica y que pueda establecer formas de colaboración con las demás confesiones, introduciendo de este modo el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamentos 29). Así, la Constitución no se limita a reconocer a las confesiones como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa, sino que eleva a rango constitucional la existencia de relaciones entre el Estado y las confesiones, y define la naturaleza de esas relaciones mediante el concepto de colaboración. De esta forma, “el artículo 50º de la Constitución contiene un doble contenido para el Estado: el establecimiento de relaciones con las confesiones religiosas y que éstas sean de colaboración” (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 30).

 

25.    En resumen, en cuanto a la dimensión objetiva de la libertad religiosa, puede decirse que el término “colaboración” que emplea la Constitución (unido al principio de laicidad del Estado) indica que “nuestro modelo constitucional  no responde ni a los sistemas de unión, ni a los sistemas de separación absoluta entre el Estado y las confesiones. La colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas es un lugar de encuentro equidistante de la unión y la incomunicación entre ellos” (STC 3372-2011-PA/TC, fundamento 13; STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 31).

 

Libertad religiosa y día de descanso preceptivo

 

26.    Conforme al artículo 3º, inciso f), de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, una de las manifestaciones del derecho de libertad religiosa es el derecho de toda persona de: “conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que se considere sagrado en su religión, debiéndose armonizar los derechos de los trabajadores con los de la empresa o administración pública para la que labore, y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente Ley” (resaltado agregado).

Está presente aquí el derecho a guardar el descanso religioso preceptivo, que es una forma de manifestación del derecho de libertad religiosa mediante la práctica y la observancia, conforme al reconocimiento de este derecho realizado por los instrumentos internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 18º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 18º; Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 1981, artículo 1º; STC 6111-2009-PA/TC, fundamentos 11 y 16; STC 3283-2003-AA/TC, fundamento 21).

 

27.    Del ejercicio de este derecho al descanso religioso, se ha ocupado el Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa (Decreto Supremo Nº 010-2011-JUS), tanto en el ámbito laboral como educativo, en tutela del aspecto positivo de la libertad religiosa (cfr., supra, fundamento 17), pues esta es una forma en que el Estado genera las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer su derecho de libertad religiosa.

 

28.    Así, en el ámbito laboral, el Reglamento prescribe que “los empleadores, de los sectores público y privado, garantizan el derecho de los trabajadores a conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que éstos consideren sagrado, siempre que el ejercicio de este derecho no resulte incompatible con la organización social del trabajo y se garantice el cumplimiento de la jornada laboral a que se refiere la normatividad vigente” (artículo 6º). Esto resulta coherente con el Convenio 106 de la Organización Internacional del Trabajo, donde se reconoce el derecho al descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, por cada período de siete días, que coincidirá normalmente con el día  de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país, pero respetándose, siempre que sea posible, “las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas” (artículo 6º).

 

29.    En el ámbito educativo, que es el que aquí interesa, prescribe el mencionado Reglamento:

 

“Artículo 7.- De las fiestas de guardar y el día de descanso en el ámbito educativo

Los responsables de las entidades educativas estatales brindarán las facilidades necesarias a sus estudiantes, a efectos (sic) que en el ejercicio de su derecho a conmemorar sus festividades y guardar el día de su descanso y   siempre que el ejercicio de este derecho no afecte el normal funcionamiento de las actividades curriculares de la entidad”. 

 

30.    Es clara la importancia, desde la tutela de los derechos humanos, de los conflictos suscitados por exámenes programados en días de descanso religioso preceptivo, como lo prueba que estos casos hayan sido materia de pronunciamiento por otros tribunales de justicia según muestra la experiencia comparada. Así, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ¾hoy de la Unión Europea¾ (Case 130/75, Vivien Prais v. Council of the European Communities, de 1976) resolvió que la autoridad convocante de un concurso público (en el caso, la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas, para cubrir un puesto de traductor) debe tomar en consideración los días de descanso religioso de los participantes del concurso, salvo cuando estos no son comunicados oportunamente a la autoridad y especialmente si la fecha del examen ya ha sido informada a los demás concursantes. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana consideró que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) vulneró el derecho a la libertad de cultos del accionante (miembro de la Iglesia Evangélica de Quibdo) al no programar un día distinto al domingo para presentar el examen de estado para el ingreso a la Educación Superior (cfr. sentencia T-493 de 2010); y en la sentencia T-448 de 2007, dicha Corte determinó que la Universidad Nacional de Colombia vulneró el derecho fundamental a la libertad de cultos que profesa el demandante (Adventista del Séptimo Día), por no permitirle rendir el examen de admisión un día distinto al sábado. 

  

La objeción de conciencia

 

31.  En tanto que el reclamo formulado en autos aparentaría ser un caso de objeción de conciencia, interesa detenerse en este instituto, para determinar si, efectivamente, se trata de ella.   

 

32.  La objeción de conciencia es definida por el artículo 4º de la Ley N.º 29635, Ley de Libertad Religiosa, en los siguientes términos:

 

“La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas.

 

Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece”.

 

33.    La objeción de conciencia representa un claro exponente del derecho fundamental de libertad de conciencia y de religión. Así lo ha entendido, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al señalar (refiriéndose a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio) que,  si bien en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, ese derecho puede derivarse del artículo 18 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias” (Observación General Nº 22, 1993, nº 11).

 

34.    Este Tribunal ha tenido oportunidad de ocuparse de ella en la STC 0895-2001-AA/TC (fundamento 7), detallando que “el derecho constitucional a la objeción de conciencia (…), permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico, por considerar que tal cumplimiento vulneraría aquellas convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia y que pueden provenir, desde luego, de profesar determinada confesión religiosa”. Es decir, la objeción de conciencia es la negativa al cumplimiento de una deber jurídico “cuya exigencia de cumplimiento riñe con los dictados de la conciencia o de la religión que se profesa”, pudiendo dicha obligación “provenir, incluso, de un mandato legal o constitucional” (STC 0895-2001-AA/TC, fundamento 4).

 

35.    También, este supremo intérprete de la Constitución ha precisado que “la objeción de conciencia tiene una naturaleza estrictamente excepcional, ya que en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye sobre el consenso expresado libremente, la permisión de una conducta que se separa del mandato general e igual para todos, no puede considerarse la regla, sino, antes bien, la excepción, pues, de lo contrario, se estaría ante el inminente e inaceptable riesgo de relativizar los mandatos jurídicos” (STC 0895-2001-AA/TC, fundamento 7).

 

36.    En atención a ello, debe tenerse en cuenta que la objeción de conciencia no podrá estar fundada en meras opiniones o ideas del objetor, sino que, tratándose de la protección de la libertad de conciencia y de religión, la objeción debe sustentarse en convicciones religiosas que, como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han alcanzado en el individuo “un cierto nivel de obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia” (Sentencia Campbell and Cosans v. The United Kingdom, del 25 de febrero de 1982, n° 36); y, además, como este Tribunal ha resaltado en anterior oportunidad, “la comprobación de la alegada causa de exención debe ser fehaciente”( STC 0895-2001-AA/TC, fundamento 7).

 

37.    En la misma línea, si bien, por aplicación del derecho-principio de igualdad (artículo 2º, inciso 2, de la Constitución), puede aceptarse que a través de la objeción de conciencia se protejan también convicciones que no sean estrictamente de carácter religioso, éstas, al menos, deben poseer una intensidad axiológica equiparable a lo religioso; es decir, ser convicciones o creencias que desempeñen en la vida del individuo un papel semejante al que ocupan los preceptos religiosos en quienes practican una religión tradicional, de las que se derivan ciertas consecuencias éticas dirigidas a orientar con carácter prescriptivo el comportamiento de la persona.

 

38.    En atención a lo dicho, y conforme ya lo ha señalado este Tribunal, la procedencia de la negativa del objetor a someterse a la conducta que, en principio, le sería jurídicamente exigible, “debe ser declarada expresamente en cada caso y no podrá considerarse que la objeción de conciencia garantiza ipso facto al objetor el derecho de abstenerse del cumplimiento del deber” (STC 0895-2001-AA/TC, fundamento 7).

 

39.    En efecto, resolver los conflictos de objeción de conciencia involucra, como se ha dicho en anterior ocasión, la necesidad de “una razonable ponderación de los intereses que están en juego” (STC 0895-2001-AA/TC, fundamento 4), que concluya con determinar cuándo prevalece la objeción de conciencia y cuándo el deber legal objetado, por lo que el ejercicio de la objeción de conciencia no debería quedar limitado a unas concretas modalidades previstas en una ley, sino más bien debería ser, en último término, el juez quien, en cada caso concreto, pondere los derechos o bienes constitucionales en conflicto, teniendo en cuenta los límites de la objeción de conciencia, que, por supuesto, son los correspondientes a la libertad religiosa: la moral y el orden público, que, a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12), deben entenderse como las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás (cfr. Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución; artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

40.    Revisada la doctrina precedente sobre la objeción de conciencia, este Tribunal concluye que los conflictos suscitados por exámenes programados en días que, según la religión de una persona, son de descanso semanal con abstención de cualquier actividad laboral o asimilada a ella, no serían en estricto casos de objeción de conciencia, pues carecerían del requisito del deber jurídico a objetar (cfr.¸ supra, STC 0895-2001-AA/TC, fundamento 7), ya que la persona no estaría obligada legalmente a rendir el examen en cuestión.

 

41.    Pero aun cuando no estemos ante casos de objeción de conciencia, no significa que en ellos no puedan suscitarse situaciones que exigen tutela del derecho de libertad religiosa. A este propósito, se hace necesario distinguir dos supuestos. El primero está referido a los exámenes correspondientes a una asignatura conducentes a la aprobación de ésta. En tal caso, asiste al alumno el derecho de solicitar un cambio de fecha del examen y la entidad educativa estatal, realizando un esfuerzo de acomodación o adaptación razonable que permita armonizar (cfr. artículo 3º, inciso “f”, de la Ley de Libertad Religiosa) o conciliar la fecha de realización del examen con el respeto de la libertad religiosa del alumno, debería brindarle una fecha alternativa para rendir el examen.

 

42.    Un segundo supuesto está referida a exámenes de admisión a entidades educativas estatales (por ejemplo, universidades), como es el caso de autos, convocados en el día de descanso religioso de algún concursante. En tales casos, el respeto al derecho-principio de igualdad exige que el examen tenga lugar simultáneamente para todos los concursantes, pues de esta forma se garantiza que haya una igual comparación de las capacidades y méritos de todos ellos, a fin de obtener, en igualdad de oportunidades y condiciones, una puntuación que les permita alcanzar  una plaza y el orden de su adjudicación. En estas circunstancias, un examen realizado a algún postulante en fecha distinta a la de los demás, acarrearía el riesgo de romper injustificadamente esa igualdad en la evaluación de la capacidad y méritos de todos los concursantes, sea que el contenido del examen fuera el mismo o diferente en ambas fechas. Por estas razones, la entidad educativa no está obligada en este caso a señalar una fecha alternativa de examen para el concursante que, por razones de conciencia, solicite rendir el examen en fecha distinta a la convocada. Sin perjuicio de ello, conforme al citado artículo 7º del Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa, las entidades educativas estatales deben procurar convocar a sus exámenes de admisión en fechas que no entren en colisión con el día de descanso religioso de los concursantes.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la amenaza de afectación de los derechos a la libertad religiosa y a la educación, de acuerdo con el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la solicitud de devolución de los S/. 520.00 (quinientos veinte y 00/100 nuevos soles) pagados por la recurrente a la emplazada, conforme al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      EXHORTAR a la emplazada Universidad Nacional de San Agustín a fin de que, en lo sucesivo, atienda las solicitudes de las personas que manifiesten que, por razón de sus creencias religiosas, el día fijado para realizar un examen entra en colisión con lo establecido por su confesión religiosa como descanso semanal con abstención de cualquier actividad laboral o asimilada a ella, conforme a los fundamentos 41 y 42, supra.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02430-2012-PA/TC

AREQUIPA

CLAUDIA CECILIA

CHÁVEZ MEJÍA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional de San Agustín con el objeto de que disponga la designación de un día distinto al sábado para el rendimiento de los exámenes de admisión en los programas de CEPRUNSA (Centro Preuniversitario) o del examen de admisión ordinario de la Universidad emplazada. Asimismo, solicita subordinadamente la devolución de la suma de S/. 520.00 (quinientos veinte y 00/100 nuevos soles) con los intereses de ley o su compensación con otros estudios. Alega que se  amenaza su derecho a la libertad religiosa y se afecta su derecho a la educación.

 

Refiere la recurrente que es miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y tener el sábado como día de descanso religioso. Refiere también que en febrero de 2011 se inscribió en el Concurso de Admisión 2011-CEPRUNSA III Fase, como postulante a la Escuela Profesional de Medicina Humana, efectuando los pagos correspondientes (S/. 520.00), en la creencia de que, como ha ocurrido en otras oportunidades, los exámenes se realizarían los días domingos, y por ser un programa ventajoso, con tres pruebas parciales, cuyo puntaje acumulado define el ingreso a la Universidad con menos competencia por la menor cantidad de postulantes. Pero al enterarse de que estos exámenes se darían los días sábados, solicitó rendirlos en fecha distinta, pedido que fue denegado, explicándosele que atender su solicitud significaría un gasto adicional para la Universidad, que no sería medida su capacidad en igualdad con los demás concursantes y que podía enterarse o enterar a los demás de las preguntas del examen. Debido a que no se atendió su solicitud la recurrente dejó de asistir a clases.

 

2.        El proyecto puesto a mi vista analiza de manera correcta la pretensión expuesta en su demanda por la actora, concordando en la desestimatoria de la demanda respecto a la alegada afectación del derecho a la libertad religiosa y a la educación, puesto que el establecimiento de un día determinado para el examen de admisión tiene como finalidad la evaluación en igualdad de condiciones de todos los postulantes a presentarse, en tal sentido la excepción de dicha regla implicaría que la transparencia de dicha evaluación pueda ser puesta en duda, por ende la entidad no está obligada a señalar una fecha alternativa para la concursante, puesto que la naturaleza del examen propiamente lo impide. Asimismo concuerdo con la declaratoria de improcedente del extremo referido a la solicitud de devolución de los S/. 520.00 muevos soles, puesto que ello no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

3.        No obstante lo expresado no comparto el tercer punto de la parte resolutiva que exhorta a la emplazada a fin de que en lo sucesivo atienda las solicitudes de las personas que manifiesten que, por razón de sus creencias religiosas, el día fijado para realizar un examen entra en colisión con lo establecido por su confesión religiosa como descanso semanal con abstención de cualquier actividad laboral o asimilada a ella, puesto que nos encontramos ante una decisión que propiamente desestima las pretensiones considerando que no existe afectación a los derechos invocados por la recurrente, en tal sentido al rechazarse las pretensiones formuladas no puede disponerse cuestión alguna al emplazado, puesto que ello implicaría que tácitamente sí se reconozca responsabilidad en éste, situación que no ocurre en este caso. Asimismo cabe expresar que existen obligaciones que les compete a todos los entes tanto estatales como particulares, razón por la que exhortar algo que la Constitución Política del Estado y la Ley les exige, está por demás.

Por lo expuesto considero que la demanda debe declararse INFUNDADA en lo que respecta a la amenaza de afectación de los derechos a la libertad religiosa y a la educación, de acuerdo con el artículo 2° del Código Procesal Constitucional. Asimismo corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la solicitud de devolución de los S/. 520.00 (quinientos veinte y 00/100 nuevos soles) pagados por la recurrente a la emplazada, conforme al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI