EXP. N.° 02435-2012-PA/TC
LIMA
RAÚL
GIANMARCO
MARCHESE DE OBREGOSO
RAZÓN
DE RELATORÍA
En
la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados
Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun
cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante
Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada
en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la
vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º,
inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos
alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5°
(primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo
48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con el voto singular del magistrado Eto Cruz, que se agrega.
ASUNTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Gianmarco Marchese de
Orbegoso contra la sentencia de fojas 75 del segundo cuaderno, su fecha 22 de
setiembre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la
apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 13 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial y el Segundo Juzgado de Paz
Letrado de Barranco y Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin
de que se declaren nulas:
Ø La Resolución
N.º 15, de fecha 26 de mayo de 2006 (fojas 45), emitida por el Segundo Juzgado
de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, a través de la cual se declaró improcedente
el pedido de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la Resolución N.º 5,
deducido por el demandante.
Ø La Resolución N.º
19, de fecha 7 de agosto de 2006 (fojas 51), emitida por el Segundo Juzgado de
Paz Letrado de Barranco y Miraflores, que declaró fundada la demanda de obligación
de dar suma de dinero interpuesta por doña Celia Rosa Montes Bazán contra el
demandante.
Ø La Resolución
N.º 4, de fecha 11 de diciembre de 2006 (fojas 59), emitida por el Séptimo
Juzgado Civil Subespecialidad Comercial, que confirmó las Resoluciones N.ºs 15
y 19.
Sustenta
sus pretensiones en que no se ha computado correctamente el plazo para que el
proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado en su contra sea declarado
en abandono. A consideración del demandante este hecho vulnera su derecho a la
tutela procesal efectiva debido a que los órganos emplazados han realizado una interpretación
arbitraria e irrazonable de las normas del Código Procesal Civil, al emitir un
pronunciamiento de fondo cuando ello no era posible.
Asimismo
agrega que tal situación se agrava pues el superior jerárquico, de manera extra petita, culpa al juez de primera
instancia de la inactividad procesal; pero no se pronuncia respecto de todas
las cuestiones planteadas en su impugnación, razón por la cual considera que
estamos ante un pronunciamiento infra
petita.
Si
bien en un primer momento la presente demanda fue rechazada liminarmente, este
Colegiado mediante R.T.C. N.º 02147-2008-PA/TC de fecha 4 de agosto de 2009,
ordenó que la misma sea admitida a trámite.
El
procurador público adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial
contesta la demanda argumentando que esta resulta improcedente por cuanto lo
planteado por el actor no es otra cosa que cuestionar el criterio
jurisdiccional de los magistrados que las emitieron.
Con
fecha 26 de julio de 2010, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima (f. 218) declara infundada la demanda dado que:
Ø Se ha motivado
expresamente por qué no se aplica la figura del abandono regulada en el
artículo 350º del Código Procesal Civil. Al respecto, se precisa que el vicio
procesal detectado resulta insubsanable y que el error en la notificación es
atribuible al notificador.
Ø En cuanto a lo
cuestionado en relación con que el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima respecto de la totalidad de
las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto en el proceso
subyacente, ello no resulta cierto pues la resolución expedida por dicho
juzgado desarrolla detalladamente por qué el abandono no le es aplicable.
Con
fecha 22 de setiembre de 2011, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la
recurrida por las mismas razones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitum
1.
A
través del presente proceso el recurrente persigue que se declaren nulas:
Ø La Resolución
N.º 15, de fecha 26 de mayo de 2006 (fojas 45), emitida por el Segundo Juzgado
de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, a través de la cual se declaró improcedente
la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la Resolución N.º 5, deducida
por el demandante.
Ø La Resolución
N.º 19, de fecha 7 de agosto de 2006 (fojas 51), emitida por el Segundo Juzgado
de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, que declaró fundada la demanda de obligación
de dar suma de dinero interpuesta por doña Celia Rosa Montes Bazán contra el
demandante.
Ø La Resolución
N.º 4, de fecha 11 de diciembre de 2006 (fojas 59), emitida por el Séptimo
Juzgado Civil Subespecialidad Comercial, que confirmó las Resoluciones N.ºs 15
y19.
Análisis sobre
la procedencia de la demanda
2.
Conforme ha
sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de
amparo contra resoluciones judiciales está
circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa
derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad
de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez
que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en
relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.
3.
Asimismo,
también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere
pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa
seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza
constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará
improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).
4.
Si bien podría argumentarse que la recurrente
pretende un reexamen en sede constitucional de si correspondía aplicar la
figura del abandono lo cual, en principio y conforme a la consolidada
jurisprudencia de este Tribunal, resultaría improcedente; tal posición como debe
ser descartada puesto que no puede soslayarse que “la justicia constitucional sí se encuentra habilitada para emitir
pronunciamiento respecto de la interpretación de la ley, precisamente cuando
tal interpretación incida de modo arbitrario en determinados derechos
fundamentales, entre otros bienes constitucionales” (STC N.º 02132-2008-PA/TC).
Por tanto, la solución de la presente controversia requiere de un
pronunciamiento de fondo a fin de que se dilucide si las afectaciones
cuestionadas realmente acontecieron, máxime si se tiene en cuenta que este
Colegiado a través de la R.T.C. N.º 02147-2008-PA/TC, de fecha 4 de agosto de
2009, ordenó que la presente demanda sea admitida a trámite.
5.
Efectivamente,
y tal como ha sido desarrollado de manera uniforme y
reiterada por este
Colegiado, el amparo contra resoluciones
judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por
la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una
instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas
de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder
Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se
realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.
Sobre las afectaciones
del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (inciso 4 del
artículo 139º de la Constitución Política del Perú), así como
respecto de la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú)
Argumentos del
demandante
6.
Básicamente,
los argumentos del recurrente se centran en cuestionar que (i) en el proceso
civil de obligación de dar suma de dinero se debió declarar el abandono del
mismo y (ii) que la motivación esgrimida por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad
Comercial para desestimar su impugnación no resulta apropiada pues por un lado
resulta infra petita, y por el otro, extra petita.
Argumentos del
demandado
7.
El
procurador público adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial
sostiene que, en buena cuenta, el amparista persigue revertir un fallo judicial
que le ha sido adverso utilizando la justicia constitucional como si fuera una
suprainstancia. No esgrime argumentos de fondo.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
8.
En primer
lugar, cabe mencionar que la Constitución, en el inciso 4 del artículo 139º, reconoce
expresamente a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional
(efectiva) como uno de los principios y derechos que informan la impartición de
justicia.
9.
El debido proceso, por su parte, constituye uno de
los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra
norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos
fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente,
la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido
constitucionalmente protegido.
10.
En su variable de respeto a la
motivación de las
resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial,
toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr.
STC N.º 03943-2006-PA/TC).
11.
Así
pues, tal como se desprende del Tercer, Cuarto, Quinto y Sexto Considerando de
la Resolución N.º 15 (f. 45), el
Juzgado de Paz Letrado de Barranco – Miraflores de la Corte Superior de
Justicia de Lima justifica detalladamente por qué la nulidad deducida por el
actor no puede ser atendida. Y es que, conforme ha sido desarrollado en la
mencionada resolución judicial, el ejecutado no fue válidamente notificado de
la referida demanda pues, contrariamente a lo consignado en la misma, la
notificación de su admisión se realizó en otro lugar. Por tal motivo, dicha
diligencia de notificación tuvo que ser anulada a fin de que se le emplace
correctamente. Por tanto, el citado juzgado concluye que en el contexto
descrito no resulta aplicable la figura
del abandono. Mediante Resolución
N.º 19 (f. 51), el mencionado juzgado de paz declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero.
12.
Ambas
resoluciones fueron impugnadas por el recurrente, sin embargo, el Séptimo
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.º 4 (f. 59), las confirmó. Conforme se aprecia
del tenor de tal resolución:
Ø La inactividad
de las partes obedeció a que el emplazamiento no se realizó oportunamente, lo
que es atribuible al juez de la causa (Considerandos Primero, Segundo, Tercero,
Cuarto y Quinto). Por dicha razón, confirmó la Resolución N.º 15.
Ello
en modo alguno implica, como erróneamente lo señala el recurrente, que el
referido juzgado se haya pronunciado sobre un aspecto no sometido a debate. Por
el contrario, la absolución de dicho aspecto es un asunto relevante para
determinar si ha operado el abandono.
Ø Los argumentos
vertidos por el amparista en su apelación se limitan a cuestionar el hecho de que
no se haya decretado el abandono de la causa (Considerandos Sexto, Séptimo,
Octavo y Noveno). En virtud de ello, confirmó la Resolución N.º 19.
Dado
que para los jueces demandados, no se configuró tal figura procesal,
inexorablemente se tuvo que confirmar lo resuelto en primera instancia, máxime
si se tiene en consideración que el actor no cuestionó el mérito ejecutivo del
título (Sexto Considerando).
13.
A
juicio de este Tribunal, tales resoluciones se encuentran debidamente motivadas
por cuanto desarrollan de manera suficiente las razones por las cuales los
cuestionamientos planteados por el actor no resultan atendibles. De ahí que,
independientemente de que lo resuelto en el proceso subyacente pueda o no ser
compartido en su integridad por el demandante, las razones por las cuales los
magistrados demandados se decantaron por estimar la demanda interpuesta en el
proceso en cuestión justifican adecuadamente lo decidido.
14.
En
efecto, lo argüido por el demandante en el sentido de que se debió haber
declarado el abandono del proceso carece de asidero pues, conforme ha sido
indicado, no hubo desidia de parte de doña Celia Rosa Montres Bazán. Así mismo,
las resoluciones cuestionadas fueron motivadas de manera suficiente, rebatiendo
lo argumentado por el demandante.
15.
Al respecto, no puede soslayarse que
conforme a lo expuesto en la STC N.º
01230-2002-HC/TC, para este Tribunal “la Constitución no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa”.
16.
Y
es que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, “no se trata
de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia,
vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo” (STC N.º 00728-2008-PHC/TC).
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
de autos, en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02435-2012-PA/TC
LIMA
RAÚL
GIANMARCO
MARCHESE DE OBREGOSO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente
voto singular, atendiendo a las siguientes consideraciones
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Raúl Gianmarco Marchese de Orbegoso
contra la sentencia de fojas 75 del segundo cuaderno, su fecha 22 de setiembre
de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
1.
Con fecha 13 de marzo de 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad
Comercial y el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores de la
Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declaren nulas:
1.1.
La Resolución N.º 15, de fecha 26 de mayo de 2006
(fojas 45), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y
Miraflores, a través de la cual se declaró improcedente el pedido de nulidad de
todo lo actuado con posteridad a la Resolución N.º 5, deducido por el
demandante.
1.2.
La Resolución N.º 19, de fecha 7 de agosto de
2006 (fojas 51), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y
Miraflores, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero
interpuesta por doña Celia Rosa Montes Bazán contra el demandante.
1.3.
La Resolución N.º 4, de fecha 11 de diciembre de
2006 (fojas 59), emitida por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial
que confirmó las Resoluciones N.os 15 y 19.
Dos son los cuestionamientos principales efectuados por el recurrente:
a)
Por un lado, que no se habría computado
correctamente el plazo para la declaración en abandono del proceso de
obligación de dar suma de dinero promovido en su contra, lo que vulnera su
derecho a la tutela procesal efectiva, afectación ésta que se ve materializada
en la interpretación arbitraria e irrazonable que, de las normas del Código
Procesal Civil, han efectuado los órganos judiciales demandados, al emitir,
como lo han hecho, un pronunciamiento de fondo cuando ello no era posible.
b)
Y por otro lado, que el superior jerárquico, de
manera extra petita, culpa al juez de
primera instancia de la inactividad procesal, pero no se pronuncia respecto de
todas las cuestiones planteadas en su impugnación, lo que supone un pronunciamiento
infra petita.
2.
Mediante RTC N.º 02147-2008-PA/TC, de fecha 4 de
agosto de 2009, el Tribunal Constitucional ordenó que la demanda sea admitida a
trámite.
3.
Es así como, con fecha …, el Procurador Público
del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que ésta se declare
improcedente dado que el recurrente pretende cuestionar el criterio
jurisdiccional de los magistrados emplazados.
4.
Con fecha 26 de julio de 2010, la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 218) declaró infundada la
demanda, por considerar que se había explicado razonablemente la no aplicación
de la figura del abandono regulada en el artículo 350º del Código Procesal
Civil.
5.
Con fecha 22 de setiembre de 2011, la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, confirmó la apelada, acudiendo a similares argumentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del
petitorio
6.
Se solicita en la demanda de amparo que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
6.1.
La Resolución N.º 15, de fecha 26 de mayo de 2006
(fojas 45), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y
Miraflores, a través de la cual se declaró improcedente el pedido de nulidad de
todo lo actuado con posteridad a la Resolución N.º 5, deducido por el
demandante.
6.2.
La Resolución N.º 19, de fecha 7 de agosto de
2006 (fojas 51), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y
Miraflores, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero
interpuesta por doña Celia Rosa Montes Bazán contra el demandante.
6.3.
La Resolución N.º 4, de fecha 11 de diciembre de
2006 (fojas 59), emitida por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial
que confirmó las Resoluciones N.os 15 y 19.
§2. Sobre el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º inciso 5 de la
Constitución)
7.
De conformidad con el artículo 139º inciso 3 de
la Constitución, toda persona tiene derecho
a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en
el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se
aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal
Constitucional, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como
sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que
debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse
en justicia [Cfr. por todas, STC N.º 07289-2005-AA/TC,
fundamento 3].
8.
Pero el derecho fundamental al debido proceso,
preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes
bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos
que hacen parte del debido proceso es el derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo
139 inciso 5º de la Constitución.
9.
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido
constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables” [Cfr. STC N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se
revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los
justiciables [Cfr. STC N.º 08125-2005-HC/TC, fundamento 10].
10.
En su interpretación sobre el contenido
constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal Constitucional ha
formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta
vulnerado, como es el caso de la RTC N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el
Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a)
Inexistencia de motivación o motivación aparente
b)
Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe
invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente
el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que
a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de
transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se
trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida
motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión
asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección
lógica o desde su coherencia narrativa.
c)
Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas
[normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d)
La motivación insuficiente, referida
básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho
o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente
motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista
aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
e)
La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho
a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a
resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos
en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde
luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento
total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o
el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión,
constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a
la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
11.
De manera que, si bien no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que
el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Sobre la figura del abandono procesal (artículo 346º del
Código Procesal Civil)
12.
La figura procesal del abandono está regulada en
el artículo 346º del Código Procesal Civil, el cual señala:
“Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro
meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de
oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado.
Para el cómputo del plazo de
abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma
en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado
paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez”.
13.
A su vez, en relación a su naturaleza, reza el
artículo 348º del mismo Código adjetivo:
“El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última
actuación procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con
él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por
propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio,
pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos”
14.
No obstante, la propia ley procesal establece que
el abandono no procede cuando la paralización del proceso se debe a causas de
fuerza mayor, que los litigantes no hubieran podido superar con los medios
procesales a su alcance (artículo 349º del Código Procesal Civil); así como en
determinados supuestos que fija el artículo 350º, a saber:
“1. En los procesos que se
encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no
contenciosos;
3. En los procesos en que se
contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que
estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este
caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se
encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable
al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley
le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra
autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por
el Juez; y,
6. En los procesos que la ley
señale”.
15.
Por último, es del caso mencionar que el abandono
procesal, también denominado “caducidad de la instancia”, tiene como efecto o
consecuencia poner fin al proceso sin afectar la pretensión (artículo 351º del
Código Procesal Civil). En tal sentido, se trata de una institución que se
justifica a partir de “la presunción de inactividad procesal prolongada y la
necesidad de evitar duración indeterminada de los procesos judiciales”, es
decir, a través de ella, “se busca la paz y la seguridad jurídica porque
mantener la solución indefinida del conflicto motiva la discordia y la
inseguridad” [LEDESMA NARVÁEZ, Marianella: Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo,
Tomo II, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 102].
§4. Análisis de la
controversia
16.
De autos se desprende que la controversia
consiste en determinar si las razones esgrimidas por los órganos judiciales
emplazados para declarar la improcedencia de la nulidad deducida por el actor,
vulneran o no sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, en los términos en que esta cuestión ha sido planteada en la
demanda.
17.
En tal perspectiva, hay que traer a colación los
actos procesales efectuados en el proceso judicial sobre obligación de dar suma
de dinero (Exp. N.º 320-05), que son los siguientes:
17.1.
Con fecha 22
de febrero de 2005, doña Celia Rosa Montes Bazán interpone demanda
ejecutiva sobre obligación de dar suma de dinero contra don Raúl Gianmarco
Marchese de Orbegoso, “con domicilio en
el Jr. Juan Fanning 137, distrito de Chorrillos” (fojas 3).
Sin embargo, mediante otro escrito de fecha 24 de febrero de 2005,
sobre demanda de desalojo, la actora solicitaba la restitución de la posesión
del inmueble de su propiedad ubicado en “Calle
Contralmirante Villar N.º 766-768, distrito de Miraflores” (fojas 23),
demanda que pidió notificar “en el
inmueble materia del presente desalojo, esto es, Calle Contralmirante villar
766-768, Miraflores”.
17.2.
Mediante Resolución N.º 01, de fecha 28 de febrero de 2005 (fojas 34), el
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores declaró inadmisible la
demanda interpuesta por la ejecutante, al advertir algunas omisiones en su
planteamiento.
17.3.
Mediante Resolución
N.º 03, de fecha 3 de mayo de 2005,
el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores resolvió admitir a
trámite la demanda de pago de arrendamiento interpuesta por doña Celia Rosa
Montes Bazán, contra el hoy amparista, señor Raúl Gianmarco Marchese de
Orbegoso, en la vía del proceso ejecutivo (fojas 36)
Dicha resolución fue notificada a la demandante con fecha 20 de mayo de 2005 (conforme se aprecia
del cargo de notificación que obra a fojas 190). Y al ejecutado, con la misma
fecha (fojas 188)
17.4.
Con fecha 24
de agosto de 2005, la ejecutante varió domicilio a fin de que le hagan
llegar en la nueva dirección todas las notificaciones; pedido que fue recibido
con fecha 6 de septiembre de 2005 (fojas 191). Y mediante Resolución N.º 04, de
fecha 9 de setiembre de 2005, el
Juzgado señaló “téngase presente el domicilio procesal que varía la recurrente”
(fojas 192).
17.5.
Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2006, la ejecutante presentó un escrito de
impulso, solicitando que se emita sentencia (fojas 197). Ante ello, mediante
Resolución N.º 06, se resuelve “estése a
lo resuelto mediante resolución número cinco” (fojas 198)
17.6.
Luego, con fecha 8 de marzo de 2006, se pide
ampliación de la cuantía (fojas 199), lo que es denegado mediante Resolución
N.º 07, de fecha 10 de marzo de 2006 (fojas 201)
17.7.
Mediante Resolución N.º 05, de fecha 10 de marzo de 2006, Segundo Juzgado de
Paz Letrado resuelve declarar nulo y sin efecto el acto de notificación al
ejecutado, y ordena notificarle en su domicilio real indicado en el escrito de
demanda de autos (fojas 196), señalando que “se ha notificado en domicilio distinto al designado en el escrito de
demanda, es decir se ha remitido la cédula de notificación respectiva a la
Calle Alcanfores N.º 1155-Dpto304-Miraflores, cuando lo correcto debería ser
Jirón Juan Fanning Nº 137-Chorrillos”.
17.8.
Con fecha 21
de marzo de 2006 (fojas 33), la ejecutante solicita notificación en otra
dirección señalando que “habiendo tomado
conocimiento de la Resolución N.º 05, de fecha 10.03.2006, a efectos de evitar
mayores dilaciones y nulidades; al Juzgado venimos a solicitar se sirva
disponer se le notifique al ejecutado, además, en el inmueble arrendado sito en
Calle Contralmirante Villar N.º 760 (antes Calle Contralmirante Villar N.º
766-768), distrito de Miraflores”.
17.9.
Ante ello, el Juzgado demandado, mediante
Resolución N.º 10, de fecha 27 de marzo
de 2006, resuelve notificar al ejecutado en la dirección precisada por la
ejecutante, con las Resoluciones N.os 03 y 08 y copias pertinentes
en “Calle Contralmirante Villar N.º 760
(antes Contralmirante Villar N.º 766-768”; y con la Resolución N.º 08 “en su domicilio real sito en el Jirón
Fanning N.º 137-Chorrillos” (fojas 38).
17.10.
Así, con fecha 4 de abril de 2006, la demanda y sus anexos, así como las
Resoluciones N.os 1, 2, 3, 8, 9 y 10, fueron finalmente notificadas
al ejecutado y hoy amparista.
17.11.
Por ello, con fecha 11 de abril de 2006, el recurrente dedujo nulidad de todo lo
actuado a partir de la Resolución N.º 05, alegando que el proceso había caído
en abandono (fojas 41), argumentando para ello que la Resolución N.º 03 había
sido notificada a la parte demandante el 20 de mayo de 2005, y que desde ese
día hasta el 20 de febrero de 2006 la parte interesada no había impulsado el
proceso, provocando así que éste permanezca en primera instancia durante más de
4 (cuatro) meses, esto es, 10 (diez) meses, sin que realice acto procesal
alguno. Por lo demás, precisó que el proveído del pedido de variación de
domicilio legal, merituado en la Resolución N.º 04, al ser de mero trámite, no
era computable para el plazo de abandono.
18.
En ese sentido, de la lectura de la Resolución N.º 15, de fecha 26 de mayo
de 2006, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Barranco – Miraflores (Exp.
N.º 320-05), que obra a fojas 45, se aprecia que los argumentos del emplazado
para desestimar este pedido de nulidad, fueron los siguientes:
“Segundo: Que mediante
recurso corriente en autos (…) el ejecutado RAÚL GIANMARCO MARCHESE DE ORBEGOZO
solicita la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la resolución
número cinco su fecha diez de marzo del año en curso, bajo el supuesto de
haberse dispuesto la continuación del trámite de la causa, cuando el estado del
proceso es el de abandono. Tercero:
Que del estudio de autos, se advierte que el ejecutado no ha sido notificado
como corresponde en su domicilio real designado en el escrito de demanda con el
mandato ejecutivo, tal como es de verse del contenido del aviso de notificación
judicial y cargo respectivo corrientes en autos a fojas 35 y 36, sus fechas
diecinueve y veinte de mayo del año dos mil cinco, respectivamente, esto es por
habérsele notificado en la Calle Alcanfores N.º 1155-departamento
304-Miraflores, cuando lo correcto debía ser el Jirón Juan Fanning N.º 137 del
Distrito de Chorrillos o en la Calle Contralmirante Villar Nº 766-768 del
Distrito de Miraflores; Cuarto: Que
siendo la notificación, el acto de poner en conocimiento de las partes el
contenido de las resoluciones judiciales, el acto procesal referido en el
considerando precedente carece de eficacia y de consiguiente, no corre término
alguno en tanto el ejecutado no haya sido debidamente emplazado con el mandato
ejecutivo de fecha tres de mayo del dos mil cinco y copias de la demanda y
anexos pertinentes; Quinto: Que
frente a tal irregularidad advertida por el Juzgado mediante resolución número
cinco su fecha diez de marzo último, se ordena dejar sin efecto el acto de la
notificación aludido y notificar como corresponde al emplazado en su domicilio
real designado en el escrito de demanda (…); Sétimo: Que por otro lado, el ejecutado no ha acreditado que se le
haya perjudicado con el acto procesal cuestionado, por lo que de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 171, 174 y 175 inciso 2º del Código Acotado,
SE DECLARA: IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por el ejecutado mediante el
citado escrito; debiendo continuar el trámite de la causa según su estado”.
19.
Por su parte, mediante Resolución N.º 04, de fecha 11 de diciembre de 2006 (fojas 59), el
Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial confirmó las Resoluciones N.os
15 y 19 (Exp. N.º 5666-2006), antes aludidas, en base a las siguientes
consideraciones:
“TERCERO: Que, si bien es
cierto, el artículo 346º del Código Procesal Civil, establece que cuando el
proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice
acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono, también lo es, que dicha
inactividad procesal, que constituye un presupuesto esencial, está referida a
una conducta omisiva e injustificada de las partes; es decir, si la
paralización del proceso obedece a causas extrañas al designio de los litigantes
no se producirá el abandono.
CUARTO: Que, en el presente caso, la falta de emplazamiento al ejecutado en
su oportunidad y que originó la inactividad procesal es imputable al Juez de la
causa, quien debió velar por una correcta dirección y tramitación del proceso,
incluso de oficio con la realización o expedición de los actos procesales
correctivos y pertinentes, más aún cuando el presente es uno que es tramita
bajo las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: Que, siendo ello así y no habiéndose configurado el presupuesto
arriba indicado, a criterio de esta Judicatura, no resulta computable plazo
alguno para declarar el abandono; por lo que de acuerdo a estos fundamentos,
debe confirmarse la recurrida”.
20.
En atención a lo expuesto, considero que las resoluciones
judiciales cuestionadas no contienen una motivación suficiente, por las
siguientes consideraciones:
10.1.
Respecto a la Resolución N.º 15:
10.1.1.
El Juzgado demandado (Segundo Juzgado de Paz
Letrado de Barranco y Miraflores) no ha justificado por qué llega a la
conclusión de que “no corre término
alguno en tanto el ejecutado no haya sido debidamente emplazado” [considerando cuarto], cuando lo cierto es
que el artículo 346º segundo párrafo del Código Procesal Civil es sumamente
claro al señalar que “[p]ara el cómputo del plazo de abandono se entiende
iniciado el proceso con la presentación de la demanda”. En tal sentido, se
aprecia que la resolución cuestionada adolece de un supuesto de motivación
insuficiente [“la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo” (RTC N.º 03943-2006-PA/TC, fundamento 4.d)], pues la interpretación de este artículo del Código era un cuestión
de medular importancia para resolver el recurso de nulidad planteado por el
ejecutado, lo que obligaba al Juzgado a exponer detalladamente los argumentos
en base a los cuales descartaba la aplicación de la consecuencia procesal
prevista en dicho enunciado legal; más aún cuando, en su recurso, el ejecutado
argumentó como base de su pedido que “el
abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación
procesal o no desde notificada la última resolución” (fojas 42).
10.1.2.
El Juzgado demandado no ha explicado las razones
por las cuales señala que “el ejecutado
no ha acreditado que se le haya perjudicado con el acto procesal cuestionado”
[considerando sétimo],
cuando lo cierto es que ninguno de los artículos 346º a 351º del Código
Procesal Civil contempla tal requisito para la verificación del abandono procesal.
Con lo cual, la resolución judicial impugnada incurre en un supuesto de motivación
externa deficiente [“las premisas
(normativa y fáctica) de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (según corresponda” (RTC
N.º 03943-2006-PA/TC, fundamento 4.a)], y al
mismo tiempo, en una motivación sustancialmente incongruente –
incongruencia activa [ “desviaciones que
supongan modificación o alteración del debate procesal” (RTC N.º
03943-2006-PA/TC, fundamento 4.b)],
materializada en un pronunciamiento que no guarda relación con lo planteado por
el ejecutado en su recurso de nulidad ni con lo exigido por el ordenamiento
procesal civil.
10.2.
Respecto a la Resolución N.º 04:
10.2.1.
El Juzgado demandado (Séptimo Juzgado Civil
Subespecialidad Comercial de Lima), si bien acierta al afirmar que “dicha inactividad procesal (…) está referida
a una conducta omisiva e injustificada de las partes; es decir, si la
paralización del proceso obedece a causas extrañas al designio de los
litigantes no se producirá el abandono” [considerando
tercero], no da respuesta a uno de los argumentos
centrales esgrimidos por el ejecutado en su recurso de apelación, consistente
en señalar que “el ejecutante debió
señalar el domicilio correcto para que se notifique a mi patrocinado o
solicitar la expedición de sentencia sin esperar diez meses (…) sin embargo, se
desinteresó del proceso durante diez meses” (fojas 48); vale decir, el
Juzgado no da explicación ni emite opinión jurídica alguna sobre la prolongada
inactividad procesal de la ejecutante quien, sin perjuicio de la indebida
notificación al ejecutado, demostró total desinterés en la tramitación del
proceso pues, a pesar de ser el único interesado que conocía del proceso
(precisamente, porque fue él quien lo interpuso), no impulsó el proceso sino
hasta el 10 de febrero de 2006; dicho en otras palabras, el órgano judicial
demandado no explica por qué la inactividad procesal del ejecutante, que
conocía perfectamente del proceso instaurado (así como de su paralización), no
acarrea consecuencia jurídica alguna en la configuración del abandono. En
consecuencia, respecto a este extremo, la resolución cuestionada presenta una motivación
insuficiente, en los términos antes explicados.
10.2.2.
El Juzgado demandado, al señalar que “la
falta de emplazamiento al ejecutado en su oportunidad y que originó la
inactividad procesal es imputable al Juez de la causa”, incurre en un doble
supuesto de indebida motivación, a saber: motivación incongruente, porque el órgano
judicial altera el debate procesal planteado por el recurrente (que versa sobre
la configuración o no del abandono procesal, y no sobre responsabilidad
funcional del Juzgado de Paz Letrado), y de motivación interna deficiente,
pues no obstante reconocer que hubo un error en la notificación al ejecutado [tanto es así que en su parte dispositiva se ordena “llámese la atención por esta única vez al
Juez de la causa (…) para que ponga mayor celo en la tramitación de sus
procesos], no precisa por qué resulta justificado que el
ejecutado se vea afectado por esta negligencia del órgano judicial,
atendiéndose únicamente a los derechos del ejecutante (quien, como se dijo, era
el único que sí conocía del proceso), lo que torna a la cuestionada en una
resolución judicial arbitraria, por
desproporcionada.
21.
En tal sentido, y como ya señaláramos en la RTC
N.º 02147-2008-PA/TC, que ordenó la admisión a trámite la presente demanda de
amparo, “la lesión alegada podría enmarcarse en el contenido del derecho a la
tutela procesal efectiva en su vertiente del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales”, y por tal motivo “el control constitucional de
las resoluciones cuestionadas sólo debe limitarse a verificar si la
interpretación o aplicación de la norma que se adopte es o no arbitraria,
notoriamente irrazonable o incurre en un error patente”. Sin embargo, con ello
no se olvida que, como también se dijo en dicha oportunidad, “no quiere decir
que sea función del Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de cuál es la
interpretación más acertada de la legalidad, ni ofrecer una propia, sino sólo
verificar si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva por
haberse basado las decisiones en una interpretación de la legalidad que haya
que calificar como arbitraria, irrazonable o producto de un error patente”.
22.
En tal sentido, al haberse constatado en el caso
de autos la afectación del derecho al debido
proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales (artículo 139º incisos 3 y 5 de la Constitución,
respectivamente), debe declararse la nulidad de las Resoluciones N.os
15 y 04 expedidas, en ese orden, por el Juzgado de Paz Letrado de Barranco y
Miraflores (Exp. N.º 320-05) y por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad
Comercial de Lima (Exp. N.º 5666-2006), debiendo los órganos emplazados emitir
nueva decisión debidamente motivada, teniendo en consideración lo expuesto en
los considerandos precedentes.
Por estas
consideraciones, mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia, nulo todo lo
actuado en el Exp. N.º 320-05, hasta la expedición de la Resolución N.º 15, de
fecha 26 de mayo de 2006, y ordenar que se expida otra teniendo en cuenta lo
expresado los considerandos precedentes.
Sr.
ETO CRUZ