EXP. N.° 02435-2012-PA/TC

LIMA

RAÚL GIANMARCO

MARCHESE DE OBREGOSO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Eto Cruz, que se agrega.

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Gianmarco Marchese de Orbegoso contra la sentencia de fojas 75 del segundo cuaderno, su fecha 22 de setiembre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial y el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declaren nulas:

Ø  La Resolución N.º 15, de fecha 26 de mayo de 2006 (fojas 45), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, a través de la cual se declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la Resolución N.º 5, deducido por el demandante.

 

Ø  La Resolución N.º 19, de fecha 7 de agosto de 2006 (fojas 51), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por doña Celia Rosa Montes Bazán contra el demandante.

 

Ø  La Resolución N.º 4, de fecha 11 de diciembre de 2006 (fojas 59), emitida por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial, que confirmó las Resoluciones N.ºs 15 y 19.

Sustenta sus pretensiones en que no se ha computado correctamente el plazo para que el proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado en su contra sea declarado en abandono. A consideración del demandante este hecho vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva debido a que los órganos emplazados han realizado una interpretación arbitraria e irrazonable de las normas del Código Procesal Civil, al emitir un pronunciamiento de fondo cuando ello no era posible.

Asimismo agrega que tal situación se agrava pues el superior jerárquico, de manera extra petita, culpa al juez de primera instancia de la inactividad procesal; pero no se pronuncia respecto de todas las cuestiones planteadas en su impugnación, razón por la cual considera que estamos ante un pronunciamiento infra petita.

Si bien en un primer momento la presente demanda fue rechazada liminarmente, este Colegiado mediante R.T.C. N.º 02147-2008-PA/TC de fecha 4 de agosto de 2009, ordenó que la misma sea admitida a trámite.

El procurador público adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que esta resulta improcedente por cuanto lo planteado por el actor no es otra cosa que cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados que las emitieron.

Con fecha 26 de julio de 2010, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 218) declara infundada la demanda dado que:

Ø  Se ha motivado expresamente por qué no se aplica la figura del abandono regulada en el artículo 350º del Código Procesal Civil. Al respecto, se precisa que el vicio procesal detectado resulta insubsanable y que el error en la notificación es atribuible al notificador.

 

Ø  En cuanto a lo cuestionado en relación con que el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima respecto de la totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto en el proceso subyacente, ello no resulta cierto pues la resolución expedida por dicho juzgado desarrolla detalladamente por qué el abandono no le es aplicable.

Con fecha 22 de setiembre de 2011, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la recurrida por las mismas razones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitum

 

1.        A través del presente proceso el recurrente persigue que se declaren nulas:

 

Ø  La Resolución N.º 15, de fecha 26 de mayo de 2006 (fojas 45), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, a través de la cual se declaró improcedente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la Resolución N.º 5, deducida por el demandante.

 

Ø  La Resolución N.º 19, de fecha 7 de agosto de 2006 (fojas 51), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por doña Celia Rosa Montes Bazán contra el demandante.

 

Ø  La Resolución N.º 4, de fecha 11 de diciembre de 2006 (fojas 59), emitida por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial, que confirmó las Resoluciones N.ºs 15 y19.

Análisis sobre la procedencia de la demanda

2.        Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.  

 

3.        Asimismo, también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

 

4.        Si bien podría argumentarse que la recurrente pretende un reexamen en sede constitucional de si correspondía aplicar la figura del abandono lo cual, en principio y conforme a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, resultaría improcedente; tal posición como debe ser descartada puesto que no puede soslayarse que “la justicia constitucional sí se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento respecto de la interpretación de la ley, precisamente cuando tal interpretación incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales” (STC N.º 02132-2008-PA/TC). Por tanto, la solución de la presente controversia requiere de un pronunciamiento de fondo a fin de que se dilucide si las afectaciones cuestionadas realmente acontecieron, máxime si se tiene en cuenta que este Colegiado a través de la R.T.C. N.º 02147-2008-PA/TC, de fecha 4 de agosto de 2009, ordenó que la presente demanda sea admitida a trámite.

 

5.        Efectivamente, y tal como ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Colegiado, el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.  

Sobre las afectaciones del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (inciso 4 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú), así como respecto de la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos del demandante

6.        Básicamente, los argumentos del recurrente se centran en cuestionar que (i) en el proceso civil de obligación de dar suma de dinero se debió declarar el abandono del mismo y (ii) que la motivación esgrimida por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial para desestimar su impugnación no resulta apropiada pues por un lado resulta infra petita, y por el otro, extra petita.

Argumentos del demandado

7.        El procurador público adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial sostiene que, en buena cuenta, el amparista persigue revertir un fallo judicial que le ha sido adverso utilizando la justicia constitucional como si fuera una suprainstancia. No esgrime argumentos de fondo.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

8.        En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución, en el inciso 4 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (efectiva) como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia.

 

9.        El debido proceso, por su parte, constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

10.    En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 03943-2006-PA/TC).

 

11.    Así pues, tal como se desprende del Tercer, Cuarto, Quinto y Sexto Considerando de la Resolución N.º 15 (f. 45), el Juzgado de Paz Letrado de Barranco – Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima justifica detalladamente por qué la nulidad deducida por el actor no puede ser atendida. Y es que, conforme ha sido desarrollado en la mencionada resolución judicial, el ejecutado no fue válidamente notificado de la referida demanda pues, contrariamente a lo consignado en la misma, la notificación de su admisión se realizó en otro lugar. Por tal motivo, dicha diligencia de notificación tuvo que ser anulada a fin de que se le emplace correctamente. Por tanto, el citado juzgado concluye que en el contexto descrito no resulta aplicable la figura del abandono. Mediante Resolución N.º 19 (f. 51), el mencionado juzgado de paz declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero.

 

12.    Ambas resoluciones fueron impugnadas por el recurrente, sin embargo, el Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.º 4  (f. 59), las confirmó. Conforme se aprecia del tenor de tal resolución:

 

Ø  La inactividad de las partes obedeció a que el emplazamiento no se realizó oportunamente, lo que es atribuible al juez de la causa (Considerandos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto). Por dicha razón, confirmó la Resolución N.º 15.

 

Ello en modo alguno implica, como erróneamente lo señala el recurrente, que el referido juzgado se haya pronunciado sobre un aspecto no sometido a debate. Por el contrario, la absolución de dicho aspecto es un asunto relevante para determinar si ha operado el abandono.

 

Ø  Los argumentos vertidos por el amparista en su apelación se limitan a cuestionar el hecho de que no se haya decretado el abandono de la causa (Considerandos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno). En virtud de ello, confirmó la Resolución N.º 19.

 

Dado que para los jueces demandados, no se configuró tal figura procesal, inexorablemente se tuvo que confirmar lo resuelto en primera instancia, máxime si se tiene en consideración que el actor no cuestionó el mérito ejecutivo del título (Sexto Considerando).

 

13.    A juicio de este Tribunal, tales resoluciones se encuentran debidamente motivadas por cuanto desarrollan de manera suficiente las razones por las cuales los cuestionamientos planteados por el actor no resultan atendibles. De ahí que, independientemente de que lo resuelto en el proceso subyacente pueda o no ser compartido en su integridad por el demandante, las razones por las cuales los magistrados demandados se decantaron por estimar la demanda interpuesta en el proceso en cuestión justifican adecuadamente lo decidido.

 

14.    En efecto, lo argüido por el demandante en el sentido de que se debió haber declarado el abandono del proceso carece de asidero pues, conforme ha sido indicado, no hubo desidia de parte de doña Celia Rosa Montres Bazán. Así mismo, las resoluciones cuestionadas fueron motivadas de manera suficiente, rebatiendo lo argumentado por el demandante.

 

15.    Al respecto, no puede soslayarse que conforme a lo expuesto en la STC N.º  01230-2002-HC/TC, para este Tribunal “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa”.

 

16.    Y es que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, “no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 00728-2008-PHC/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, en todos sus extremos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02435-2012-PA/TC

LIMA

RAÚL GIANMARCO

MARCHESE DE OBREGOSO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, atendiendo a las siguientes consideraciones

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Gianmarco Marchese de Orbegoso contra la sentencia de fojas 75 del segundo cuaderno, su fecha 22 de setiembre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1.      Con fecha 13 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial y el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declaren nulas:

 

1.1.            La Resolución N.º 15, de fecha 26 de mayo de 2006 (fojas 45), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, a través de la cual se declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado con posteridad a la Resolución N.º 5, deducido por el demandante.

1.2.            La Resolución N.º 19, de fecha 7 de agosto de 2006 (fojas 51), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por doña Celia Rosa Montes Bazán contra el demandante.

1.3.            La Resolución N.º 4, de fecha 11 de diciembre de 2006 (fojas 59), emitida por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial que confirmó las Resoluciones N.os 15 y 19.  

 

Dos son los cuestionamientos principales efectuados por el recurrente:

 

a)                  Por un lado, que no se habría computado correctamente el plazo para la declaración en abandono del proceso de obligación de dar suma de dinero promovido en su contra, lo que vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, afectación ésta que se ve materializada en la interpretación arbitraria e irrazonable que, de las normas del Código Procesal Civil, han efectuado los órganos judiciales demandados, al emitir, como lo han hecho, un pronunciamiento de fondo cuando ello no era posible.

b)                  Y por otro lado, que el superior jerárquico, de manera extra petita, culpa al juez de primera instancia de la inactividad procesal, pero no se pronuncia respecto de todas las cuestiones planteadas en su impugnación, lo que supone un pronunciamiento infra petita.

 

2.      Mediante RTC N.º 02147-2008-PA/TC, de fecha 4 de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional ordenó que la demanda sea admitida a trámite.

 

3.      Es así como, con fecha …, el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que ésta se declare improcedente dado que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.

 

4.      Con fecha 26 de julio de 2010, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 218) declaró infundada la demanda, por considerar que se había explicado razonablemente la no aplicación de la figura del abandono regulada en el artículo 350º del Código Procesal Civil.

 

5.      Con fecha 22 de setiembre de 2011, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la apelada, acudiendo a similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.       Delimitación del petitorio

 

6.      Se solicita en la demanda de amparo que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

 

6.1.       La Resolución N.º 15, de fecha 26 de mayo de 2006 (fojas 45), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, a través de la cual se declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado con posteridad a la Resolución N.º 5, deducido por el demandante.

6.2.       La Resolución N.º 19, de fecha 7 de agosto de 2006 (fojas 51), emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por doña Celia Rosa Montes Bazán contra el demandante.

 

6.3.       La Resolución N.º 4, de fecha 11 de diciembre de 2006 (fojas 59), emitida por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial que confirmó las Resoluciones N.os 15 y 19.  

 

§2.            Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º inciso 5 de la Constitución)

 

7.      De conformidad con el artículo 139º inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia [Cfr. por todas, STC N.º 07289-2005-AA/TC, fundamento 3].

 

8.      Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 inciso 5º de la Constitución.

 

9.      La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [Cfr. STC N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables [Cfr. STC N.º 08125-2005-HC/TC, fundamento 10].

 

10.  En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la RTC N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

 

a)      Inexistencia de motivación o motivación aparente

b)      Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c)      Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d)     La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e)      La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

11.  De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

§3.       Sobre la figura del abandono procesal (artículo 346º del Código Procesal Civil)

 

12.  La figura procesal del abandono está regulada en el artículo 346º del Código Procesal Civil, el cual señala:

 

“Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado.

Para  el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.

Para el mismo cómputo, no se toma  en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez”.

 

13.  A su vez, en relación a su naturaleza, reza el artículo 348º del mismo Código adjetivo:

 

“El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.

No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.

No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos”

 

14.  No obstante, la propia ley procesal establece que el abandono no procede cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor, que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance (artículo 349º del Código Procesal Civil); así como en determinados supuestos que fija el artículo 350º, a saber:

 

“1.  En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;

2.  En los procesos no contenciosos;

3.  En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;

4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;

5.  En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y,

6.  En los procesos que la ley señale”.

 

15.  Por último, es del caso mencionar que el abandono procesal, también denominado “caducidad de la instancia”, tiene como efecto o consecuencia poner fin al proceso sin afectar la pretensión (artículo 351º del Código Procesal Civil). En tal sentido, se trata de una institución que se justifica a partir de “la presunción de inactividad procesal prolongada y la necesidad de evitar duración indeterminada de los procesos judiciales”, es decir, a través de ella, “se busca la paz y la seguridad jurídica porque mantener la solución indefinida del conflicto motiva la discordia y la inseguridad” [LEDESMA NARVÁEZ, Marianella: Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo, Tomo II, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 102].

 

§4.       Análisis de la controversia

 

16.  De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si las razones esgrimidas por los órganos judiciales emplazados para declarar la improcedencia de la nulidad deducida por el actor, vulneran o no sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en los términos en que esta cuestión ha sido planteada en la demanda.

 

17.  En tal perspectiva, hay que traer a colación los actos procesales efectuados en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 320-05), que son los siguientes:

 

17.1.                    Con fecha 22 de febrero de 2005, doña Celia Rosa Montes Bazán interpone demanda ejecutiva sobre obligación de dar suma de dinero contra don Raúl Gianmarco Marchese de Orbegoso, “con domicilio en el Jr. Juan Fanning 137, distrito de Chorrillos” (fojas 3).

 

Sin embargo, mediante otro escrito de fecha 24 de febrero de 2005, sobre demanda de desalojo, la actora solicitaba la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad ubicado en “Calle Contralmirante Villar N.º 766-768, distrito de Miraflores” (fojas 23), demanda que pidió notificar “en el inmueble materia del presente desalojo, esto es, Calle Contralmirante villar 766-768, Miraflores”.

 

17.2.                    Mediante Resolución N.º 01, de fecha 28 de febrero de 2005 (fojas 34), el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ejecutante, al advertir algunas omisiones en su planteamiento.  

 

17.3.                    Mediante Resolución N.º 03, de fecha 3 de mayo de 2005, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores resolvió admitir a trámite la demanda de pago de arrendamiento interpuesta por doña Celia Rosa Montes Bazán, contra el hoy amparista, señor Raúl Gianmarco Marchese de Orbegoso, en la vía del proceso ejecutivo (fojas 36)

 

Dicha resolución fue notificada a la demandante con fecha 20 de mayo de 2005 (conforme se aprecia del cargo de notificación que obra a fojas 190). Y al ejecutado, con la misma fecha (fojas 188)

 

17.4.                  Con fecha 24 de agosto de 2005, la ejecutante varió domicilio a fin de que le hagan llegar en la nueva dirección todas las notificaciones; pedido que fue recibido con fecha 6 de septiembre de 2005 (fojas 191). Y mediante Resolución N.º 04, de fecha 9 de setiembre de 2005, el Juzgado señaló “téngase presente el domicilio procesal que varía la recurrente” (fojas 192).

 

17.5.                  Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2006, la ejecutante presentó un escrito de impulso, solicitando que se emita sentencia (fojas 197). Ante ello, mediante Resolución N.º 06, se resuelve “estése a lo resuelto mediante resolución número cinco” (fojas 198)

 

17.6.                  Luego, con fecha 8 de marzo de 2006, se pide ampliación de la cuantía (fojas 199), lo que es denegado mediante Resolución N.º 07, de fecha 10 de marzo de 2006 (fojas 201)

 

17.7.                  Mediante Resolución N.º 05, de fecha 10 de marzo de 2006, Segundo Juzgado de Paz Letrado resuelve declarar nulo y sin efecto el acto de notificación al ejecutado, y ordena notificarle en su domicilio real indicado en el escrito de demanda de autos (fojas 196), señalando que “se ha notificado en domicilio distinto al designado en el escrito de demanda, es decir se ha remitido la cédula de notificación respectiva a la Calle Alcanfores N.º 1155-Dpto304-Miraflores, cuando lo correcto debería ser Jirón Juan Fanning Nº 137-Chorrillos”. 

 

17.8.                  Con fecha 21 de marzo de 2006 (fojas 33), la ejecutante solicita notificación en otra dirección señalando que “habiendo tomado conocimiento de la Resolución N.º 05, de fecha 10.03.2006, a efectos de evitar mayores dilaciones y nulidades; al Juzgado venimos a solicitar se sirva disponer se le notifique al ejecutado, además, en el inmueble arrendado sito en Calle Contralmirante Villar N.º 760 (antes Calle Contralmirante Villar N.º 766-768), distrito de Miraflores”.

 

17.9.                  Ante ello, el Juzgado demandado, mediante Resolución N.º 10, de fecha 27 de marzo de 2006, resuelve notificar al ejecutado en la dirección precisada por la ejecutante, con las Resoluciones N.os 03 y 08 y copias pertinentes en “Calle Contralmirante Villar N.º 760 (antes Contralmirante Villar N.º 766-768”; y con la Resolución N.º 08 “en su domicilio real sito en el Jirón Fanning N.º 137-Chorrillos” (fojas 38).    

 

17.10.              Así, con fecha 4 de abril de 2006, la demanda y sus anexos, así como las Resoluciones N.os 1, 2, 3, 8, 9 y 10, fueron finalmente notificadas al ejecutado y hoy amparista.

 

17.11.              Por ello, con fecha 11 de abril de 2006, el recurrente dedujo nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución N.º 05, alegando que el proceso había caído en abandono (fojas 41), argumentando para ello que la Resolución N.º 03 había sido notificada a la parte demandante el 20 de mayo de 2005, y que desde ese día hasta el 20 de febrero de 2006 la parte interesada no había impulsado el proceso, provocando así que éste permanezca en primera instancia durante más de 4 (cuatro) meses, esto es, 10 (diez) meses, sin que realice acto procesal alguno. Por lo demás, precisó que el proveído del pedido de variación de domicilio legal, merituado en la Resolución N.º 04, al ser de mero trámite, no era computable para el plazo de abandono.

 

18.      En ese sentido, de la lectura de la Resolución N.º 15, de fecha 26 de mayo de 2006, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Barranco – Miraflores (Exp. N.º 320-05), que obra a fojas 45, se aprecia que los argumentos del emplazado para desestimar este pedido de nulidad, fueron los siguientes:

 

Segundo: Que mediante recurso corriente en autos (…) el ejecutado RAÚL GIANMARCO MARCHESE DE ORBEGOZO solicita la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la resolución número cinco su fecha diez de marzo del año en curso, bajo el supuesto de haberse dispuesto la continuación del trámite de la causa, cuando el estado del proceso es el de abandono. Tercero: Que del estudio de autos, se advierte que el ejecutado no ha sido notificado como corresponde en su domicilio real designado en el escrito de demanda con el mandato ejecutivo, tal como es de verse del contenido del aviso de notificación judicial y cargo respectivo corrientes en autos a fojas 35 y 36, sus fechas diecinueve y veinte de mayo del año dos mil cinco, respectivamente, esto es por habérsele notificado en la Calle Alcanfores N.º 1155-departamento 304-Miraflores, cuando lo correcto debía ser el Jirón Juan Fanning N.º 137 del Distrito de Chorrillos o en la Calle Contralmirante Villar Nº 766-768 del Distrito de Miraflores; Cuarto: Que siendo la notificación, el acto de poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales, el acto procesal referido en el considerando precedente carece de eficacia y de consiguiente, no corre término alguno en tanto el ejecutado no haya sido debidamente emplazado con el mandato ejecutivo de fecha tres de mayo del dos mil cinco y copias de la demanda y anexos pertinentes; Quinto: Que frente a tal irregularidad advertida por el Juzgado mediante resolución número cinco su fecha diez de marzo último, se ordena dejar sin efecto el acto de la notificación aludido y notificar como corresponde al emplazado en su domicilio real designado en el escrito de demanda (…); Sétimo: Que por otro lado, el ejecutado no ha acreditado que se le haya perjudicado con el acto procesal cuestionado, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 171, 174 y 175 inciso 2º del Código Acotado, SE DECLARA: IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por el ejecutado mediante el citado escrito; debiendo continuar el trámite de la causa según su estado”.

 

19.      Por su parte, mediante Resolución N.º 04, de fecha 11 de diciembre de 2006 (fojas 59), el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial confirmó las Resoluciones N.os 15 y 19 (Exp. N.º 5666-2006), antes aludidas, en base a las siguientes consideraciones:

 

TERCERO: Que, si bien es cierto, el artículo 346º del Código Procesal Civil, establece que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono, también lo es, que dicha inactividad procesal, que constituye un presupuesto esencial, está referida a una conducta omisiva e injustificada de las partes; es decir, si la paralización del proceso obedece a causas extrañas al designio de los litigantes no se producirá el abandono.

CUARTO: Que, en el presente caso, la falta de emplazamiento al ejecutado en su oportunidad y que originó la inactividad procesal es imputable al Juez de la causa, quien debió velar por una correcta dirección y tramitación del proceso, incluso de oficio con la realización o expedición de los actos procesales correctivos y pertinentes, más aún cuando el presente es uno que es tramita bajo las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: Que, siendo ello así y no habiéndose configurado el presupuesto arriba indicado, a criterio de esta Judicatura, no resulta computable plazo alguno para declarar el abandono; por lo que de acuerdo a estos fundamentos, debe confirmarse la recurrida”.

 

20.      En atención a lo expuesto, considero que las resoluciones judiciales cuestionadas no contienen una motivación suficiente, por las siguientes consideraciones:

 

10.1.        Respecto a la Resolución N.º 15:

 

10.1.1.  El Juzgado demandado (Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores) no ha justificado por qué llega a la conclusión de que “no corre término alguno en tanto el ejecutado no haya sido debidamente emplazado” [considerando cuarto], cuando lo cierto es que el artículo 346º segundo párrafo del Código Procesal Civil es sumamente claro al señalar que “[p]ara el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda”. En tal sentido, se aprecia que la resolución cuestionada adolece de un supuesto de motivación insuficiente [“la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” (RTC N.º 03943-2006-PA/TC, fundamento 4.d)], pues la interpretación de este artículo del Código era un cuestión de medular importancia para resolver el recurso de nulidad planteado por el ejecutado, lo que obligaba al Juzgado a exponer detalladamente los argumentos en base a los cuales descartaba la aplicación de la consecuencia procesal prevista en dicho enunciado legal; más aún cuando, en su recurso, el ejecutado argumentó como base de su pedido que “el abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o no desde notificada la última resolución” (fojas 42).

 

10.1.2.  El Juzgado demandado no ha explicado las razones por las cuales señala que “el ejecutado no ha acreditado que se le haya perjudicado con el acto procesal cuestionado” [considerando sétimo], cuando lo cierto es que ninguno de los artículos 346º a 351º del Código Procesal Civil contempla tal requisito para la verificación del abandono procesal. Con lo cual, la resolución judicial impugnada incurre en un supuesto de motivación externa deficiente [“las premisas (normativa y fáctica) de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (según corresponda” (RTC N.º 03943-2006-PA/TC, fundamento 4.a)], y al mismo tiempo, en una motivación sustancialmente incongruente – incongruencia activa [ “desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal” (RTC N.º 03943-2006-PA/TC, fundamento 4.b)], materializada en un pronunciamiento que no guarda relación con lo planteado por el ejecutado en su recurso de nulidad ni con lo exigido por el ordenamiento procesal civil.

 

10.2.        Respecto a la Resolución N.º 04:

 

10.2.1.  El Juzgado demandado (Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima), si bien acierta al afirmar que “dicha inactividad procesal (…) está referida a una conducta omisiva e injustificada de las partes; es decir, si la paralización del proceso obedece a causas extrañas al designio de los litigantes no se producirá el abandono” [considerando tercero], no da respuesta a uno de los argumentos centrales esgrimidos por el ejecutado en su recurso de apelación, consistente en señalar que “el ejecutante debió señalar el domicilio correcto para que se notifique a mi patrocinado o solicitar la expedición de sentencia sin esperar diez meses (…) sin embargo, se desinteresó del proceso durante diez meses” (fojas 48); vale decir, el Juzgado no da explicación ni emite opinión jurídica alguna sobre la prolongada inactividad procesal de la ejecutante quien, sin perjuicio de la indebida notificación al ejecutado, demostró total desinterés en la tramitación del proceso pues, a pesar de ser el único interesado que conocía del proceso (precisamente, porque fue él quien lo interpuso), no impulsó el proceso sino hasta el 10 de febrero de 2006; dicho en otras palabras, el órgano judicial demandado no explica por qué la inactividad procesal del ejecutante, que conocía perfectamente del proceso instaurado (así como de su paralización), no acarrea consecuencia jurídica alguna en la configuración del abandono. En consecuencia, respecto a este extremo, la resolución cuestionada presenta una motivación insuficiente, en los términos antes explicados.

 

10.2.2.  El Juzgado demandado, al señalar que  la falta de emplazamiento al ejecutado en su oportunidad y que originó la inactividad procesal es imputable al Juez de la causa”, incurre en un doble supuesto de indebida motivación, a saber: motivación incongruente, porque el órgano judicial altera el debate procesal planteado por el recurrente (que versa sobre la configuración o no del abandono procesal, y no sobre responsabilidad funcional del Juzgado de Paz Letrado), y de motivación interna deficiente, pues no obstante reconocer que hubo un error en la notificación al ejecutado [tanto es así que en su parte dispositiva se ordena “llámese la atención por esta única vez al Juez de la causa (…) para que ponga mayor celo en la tramitación de sus procesos], no precisa por qué resulta justificado que el ejecutado se vea afectado por esta negligencia del órgano judicial, atendiéndose únicamente a los derechos del ejecutante (quien, como se dijo, era el único que sí conocía del proceso), lo que torna a la cuestionada en una resolución judicial arbitraria, por desproporcionada.

 

 

21.      En tal sentido, y como ya señaláramos en la RTC N.º 02147-2008-PA/TC, que ordenó la admisión a trámite la presente demanda de amparo, “la lesión alegada podría enmarcarse en el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en su vertiente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales”, y por tal motivo “el control constitucional de las resoluciones cuestionadas sólo debe limitarse a verificar si la interpretación o aplicación de la norma que se adopte es o no arbitraria, notoriamente irrazonable o incurre en un error patente”. Sin embargo, con ello no se olvida que, como también se dijo en dicha oportunidad, “no quiere decir que sea función del Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de cuál es la interpretación más acertada de la legalidad, ni ofrecer una propia, sino sólo verificar si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva por haberse basado las decisiones en una interpretación de la legalidad que haya que calificar como arbitraria, irrazonable o producto de un error patente”.

 

22.      En tal sentido, al haberse constatado en el caso de autos la afectación del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º incisos 3 y 5 de la Constitución, respectivamente), debe declararse la nulidad de las Resoluciones N.os 15 y 04 expedidas, en ese orden, por el Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores (Exp. N.º 320-05) y por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima (Exp. N.º 5666-2006), debiendo los órganos emplazados emitir nueva decisión debidamente motivada, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos precedentes.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia, nulo todo lo actuado en el Exp. N.º 320-05, hasta la expedición de la Resolución N.º 15, de fecha 26 de mayo de 2006, y ordenar que se expida otra teniendo en cuenta lo expresado los considerandos precedentes. 

 

 

Sr.

ETO CRUZ