EXP. N.° 02436-2012-PA/TC
CALLAO
ANTONIO DAVID
RUGGIA FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de noviembre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio David Ruggia Fernández contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fojas 56, su fecha 16 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao invocando la tutela de sus derechos de defensa, al debido procedimiento administrativo y a la propiedad que vienen siendo amenazados en el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio recaído en el expediente municipal 012-2002-CC PINT 10826237, que se ha aperturado en su contra y en el cual no se ha cumplido con efectuar la notificación del inicio del referido procedimiento de la forma prevista por el artículo 71º de la Ley 28687 “Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos”, y su reglamento, toda vez que han omitido acompañar la copia de la solicitud, sus anexos y la resolución que admite el inicio del referido procedimiento, promovido por el Asentimiento Humano Concentración Ruggia; en tal sentido solicita: a) que se disponga el cese de la amenaza de afectación de los derechos invocados, principalmente de su derecho de propiedad respecto de los predios inscritos en las partidas 07001814-70092486 y 70077323, del registro de predios del Callao; b) que se ordene a la Municipalidad emplazada notificar por vía notarial la solicitud de prescripción adquisitiva y anexos respectivos; y, c) se suspenda la tramitación del referido procedimiento administrativo, así como los plazos para ejercer su derecho de contradicción. Agrega que mediante carta notarial de fecha 11 de agosto de 2010, solicitó la entrega de la referida documentación; que sin embargo, la Municipalidad emplazada no ha procedido a efectuar dicha notificación.
2. Que con fecha 3 de enero de 2012, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que de autos no se advierte la amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno. A su turno, la Segunda Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirma la apelada argumentando que el petitorio materia de amparo requiere de una estación probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
3. Que conforme a la Constitución “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.(Cfr. Articulo 70.º).
Por su parte, la norma fundamental establece que el debido proceso constituye uno de los principios y derechos que informan la función jurisdiccional (Cfr. artículo 139.3).
4. Que respecto a los derechos reclamados, el Tribunal ha entendido que el derecho de propiedad es el atributo fundamental que “garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social” (Cfr. STC N. º 03258-2010-PA/TC, fund. 2). En tanto, que el debido proceso es un atributo continente que alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan el ejercicio de la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de los derechos que lo integran lesiona su contenido constitucionalmente protegido.
5. Que en este contexto, los hechos alegados por el demandante tendrían incidencia constitucional directa en la protección del derecho al debido proceso y, por ende, en su derecho de propiedad, en aplicación de la jurisprudencia señalada, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso no cabe confirmar el rechazo in límine de la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si, como se sustenta en la demanda, la autoridad municipal lesionó los derechos fundamentales invocados, o si por el contrario, se observaron todos y cada uno de los atributos integrantes del debido proceso, de una parte, y de otra, si respecto de las restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, se debe armonizar tal atributo con la ley y el interés común.
6. Que finalmente cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. REVOCAR la resolución recurrida de fecha 16 de marzo de 2012 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.
2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN