EXP. N.° 02437-2012-PA/TC

LIMA

JULIÁN GONZA TITO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Gonza Tito contra la resolución de fecha 8 de setiembre de 2011, de fojas 81 del cuaderno de los actuados en la Corte Suprema, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la  Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena, Huamaní Llamas y Estrella Cama, solicitando la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de julio de 2008, recaída en el proceso de impugnación de Resolución Administrativa (Resolución N.° 4971-2000/ONP-GO) promovido contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, a fin de que se le reconozca e incorpore como pensionista al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, al haber ingresado en la Municipalidad emplazada el 15 de agosto de 1968, como servidor público y encontrarse incluido en los alcances de la Ley N.° 25066 y el artículo 6º, inciso d), de la Ley N.° 11377. Sustenta su pretensión en que se le ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso.

 

2.        Que el procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente debido a que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. Asimismo alega que el actor no cumple los requisitos establecidos para estar comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 20530.

 

3.        Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de abril de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que lo reclamado por el amparista no incide en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la recurrida por la misma razón.

 

5.        Que en la medida en que la pretensión del recurrente se dirige a que se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, este Colegiado estima que, en el presente caso, la participación de la Municipalidad Distrital de San Isidro resulta indispensable por ser  la  entidad  que de ser el caso asumiría el pago de la pensión solicitada. Por ende resulta necesario brindarle la posibilidad de que salvaguarde sus intereses y alegue lo pertinente en relación a los argumentos vertidos por el actor.

 

6.        Que el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional dispone que si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado anterior a la ocurrencia del vicio. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta antes de expedirse la sentencia de primera instancia, debiendo el juzgado de origen incorporar al presente proceso a la Municipalidad Distrital de San Isidro y notificarla con copia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

Declarar NULAS las resoluciones de fechas 16 de abril de 2010 (f. 112) y 8 de setiembre de 2011 (f. 81 de los actuados en la Corte Suprema). Disponer que el juez de origen incorpore a la relación procesal a la Municipalidad Distrital de San Isidro conforme a lo expuesto en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02437-2012-PA/TC

LIMA

JULIÁN GONZA TITO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Manifiesto a través de este voto mi parecer discrepante con la ponencia, sustentándome en las consideraciones siguientes:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de julio de 2008, recaída en el proceso de impugnación de Resolución Administrativa (Resolución Nº 4971-2000/ONP-GO) seguido contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, por considerar que vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. Peticiona que se le incorpore como pensionista al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, por haber ingresado en la Municipalidad emplazada el 15 de agosto de 1968, como servidor público y encontrarse incluido en los alcances de la Ley Nº 25066 y el artículo 6º, inciso d), de la Ley Nº 11377.

 

Alega el recurrente que la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala emplazada ha incurrido en grave afectación de la garantía constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que sí cumplía los supuestos fácticos de las normas mencionadas.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Tal como lo ha señalado este Tribunal (Cfr. STC 3943-2006-PA/TC, Caso Juan de Dios Valle Molina, fundamento 4), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y establecer que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

3.         Sin embargo no cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho puede verse afectado en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a.       Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b.      Falta de motivación interna del razonamiento.

 

 

Se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por el otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso e incapaz de transmitir, de modo consistente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o el tribunal, sea desde la perspectiva de su corrección lógica, sea desde su coherencia narrativa.

 

c.       Deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas. Se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d.      La motivación insuficiente. Referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como lo ha establecido el Tribunal en la STC 1291-2000-AA/TC, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos es manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e.       La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obligan a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan una modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración.

 

4.        Por lo demás, el derecho a la motivación debida de las resoluciones como componente del derecho al debido proceso no solamente implica citar la norma legal que ampara la decisión jurisdiccional o administrativa, sino que lo relevante se encuentra en el hecho de exponer las razones de hecho y el fundamento jurídico que justifican la decisión adoptada.

 

Sobre la cuestionada Ejecutoria Suprema.

 

5.        En la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de julio de 2008 (f. 4 a 7), se indica que el recurrente demandó la nulidad de la Resolución N.° 4971-2000/ONP-GO, de fecha 29 de diciembre de 2000, con el fin de que se le reconozca e incorpore como servidor público en el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, señalando que  ingresó en la Municipalidad Distrital de San Isidro el 15 de agosto de 1968, para laborar como ayudante de camión, encontrándose laborando a la fecha de la interposición de la demanda en el Nivel STB, grupo ocupacional Técnico. Asimismo, mediante Resolución de Alcaldía Nº 3920-86-MSI, del 1 de diciembre de 1986, ascendió a la categoría de empleado (Técnico Administrativo III- Grado I-5), resolución que aunque fue anulada por Resolución de Alcaldía Nº 4264 posteriormente fue dejada sin efecto mediante la Resolución de Alcaldía Nº 122-91-MSI, de fecha 23 de enero de 1991 tras haberse repuesto al actor en el cargo de empleado por sentencia judicial.

 

6.        En el sexto considerando de la Ejecutoria suprema cuestionada se argumenta que: a) el recurrente tenía la condición de servidor público; b) a la dación del Decreto Ley Nº 20530, esto es, al 26 de febrero de 1974, el recurrente se encontraba laborando en la Municipalidad en mención, siendo su fecha de ingreso el 15 de agosto de 1968; y, c) respecto de que el servidor público deba continuar prestando servicios al Estado conforme a los alcances de la Ley 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, se debe tener en cuenta que según el artículo 6º, inciso d, de la Ley Nº 11377, “se consideran empleados públicos al personal de servicio interno como los porteros, portapliegos, chóferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen labores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una Repartición del Estado”. En consecuencia, se concluye que el cargo de ayudante de chofer no se encuentra en los alcances de la norma referida, y que por tanto, el recurrente no cumplía este requisito para ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, mediante la Ley N° 25066, sin mencionar medio probatorio alguno que sustente dicha afirmación. Por estas razones, se confirma la sentencia de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 18 de octubre de 2006, que declaró infundada la demanda en los seguidos por el recurrente contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre impugnación de resolución administrativa.

 

7.        Considero que la Ejecutoria Suprema cuestionada no se encuentra debidamente motivada, por cuanto la Sala emplazada no explicó qué se entiende por “demás servidores manuales que realicen labores de naturaleza análogas”, argumento trascedente ya que el recurrente “tenía el cargo [de] ayudante de chofer según la referida ejecutoria”. Sin embargo, obra la copia fedateada del personal que trabaja en el nuevo local de la Biblioteca Municipal de San Isidro, correspondiente al mes de diciembre de 1973, en la que se aprecia que el recurrente desempeñaba el cargo de conserje (f. 48 del cuaderno de apelación); Resolución de Alcaldía N.° 3920-86-MSI, mediante la cual la Municipalidad emplazada promueve al actor a partir de diciembre de 1986, en el cargo de técnico administrativo III de la División de Deportes (f. 49 del cuaderno de apelación); Resolución Directoral N.° 010-99-ADM/MSI, de fecha 18 de febrero de 1999, por la que se le reconoce al recurrente como servidor empleado con 30 años de servicios prestados a la Municipalidad en mención (f. 56 del cuaderno en mención); Resolución Gerencial N.° 019-2009-GRH/MSI, de fecha 14 de enero de 2009, que le reconoce al actor 40 años de servicios prestados como servidor empleado (f. 52 del mencionado cuaderno de apelación); constancia expedida por el jefe de la Unidad de Personal, de fecha 1 de marzo de 2001, la cual acredita que don Julián Gonza Tito es servidor de la Municipalidad mencionada desde el 15 de agosto de 1968 y que actualmente se desempeña como técnico administrativo de la División de Educación y Cultura (f. 53 del cuaderno de apelación).

 

8.        En conclusión, la Sala emplazada no cumplió con motivar adecuadamente la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de julio de 2008; específicamente se aprecia una motivación defectuosa al considerar, sin sólidos argumentos que el cargo de ayudante de chofer no es de naturaleza análoga, sin señalar medio probatorio alguno que sustente dicha afirmación, más aún cuando el actor ha venido realizando labores de conserje administrativo y otras labores en calidad de empleado, como se mencionó precedentemente.

 

Por estas razones, considero que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por consiguiente, debe:

 

Declararse FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones; en consecuencia, NULA la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de julio de 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de de la República, y ordenársele que emita una nueva decisión conforme a las consideraciones precedentes.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ