EXP. N.° 02440-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO SILVA RUBIO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Silva Rubio contra la resolución de fojas 158, su fecha 6 de mayo de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró  improcedente la observación del recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 4 de febrero de 2005 (f. 8).

 

En respuesta la ONP emitió la Resolución 96684-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2005 (f. 42), por la cual por mandato judicial procedió a reajustar la pensión de jubilación del actor de acuerdo a lo establecido por la Ley 23908, por la suma de S/. 605.80 a partir del 1 de mayo de 1990.

 

2.        Que al respecto debe indicarse que el recurrente mediante escrito de fecha 7 de abril de 2010 (f. 52), observó la resolución administrativa antes mencionada solicitando que la Ley 23908 sea correctamente aplicada pues el monto de su pensión no se ha visto ostensiblemente incrementado, solicitando por ello que se practique una nueva liquidación de su pensión y devengados, debiendo remitirse los autos al perito revisor. En este contexto el a quo declaró infundada la observación (f. 76), considerando que respecto al descuento de su pensión de jubilación de los conceptos de aumento de febrero de 1992 y el aumento de costo de vida, se debe tener en cuenta que tales rubros y otros consignados como aumentos son calculados en función de los años de aportaciones de cada jubilado y que en el caso de autos debe declararse infundada la observación por cuanto la restitución de los rubros descontados no son objeto de protección en un amparo, más aún porque no formó parte del petitorio del demandante, debiendo hacer uso de su derecho de acuerdo a ley.

 

3.        Que  por  su  parte la Sala Superior revisora por Resolución 23 de fecha 19 de agosto de 2010 (f. 96) confirmó la apelada declarando infundada la observación formulada por el demandante, estimando además que la aplicación del beneficio de la Ley 23908 solo rige hasta el 18 de diciembre de 1992, porque entró en vigor el Decreto Ley 25967, razón por la cual solo hasta dicha fecha le corresponden los reintegros y no los aumentos reclamados, más aun si de acuerdo con la denominada hoja de regularización no se advierte descuento alguno, habiendo quedado dicho auto de vista consentido toda vez que el demandante no interpuso contra este el recurso extraordinario de agravio constitucional.   

 

4.        Que no obstante ello el demandante por escrito de fecha 13 de octubre de 2010 (f. 116) solicita nuevamente el “cabal cumplimiento de lo ejecutoriado “ (sic) y que se dejen sin efecto los descuentos indebidos y se reintegren dichas sumas. Alega que al amparo de la Ley 28110 y por ser ilegal y abusivo, se le debe restituir  los conceptos por aumento de febrero de 1992 y aumento por costo de vida, pues le  descontaron un total de S/. 16,000.00 por dichos conceptos. Por Resolución 27, de fecha 2 de noviembre de 2010 el a quo declara improcedente la solicitud formulada por el recurrente, considerando que lo pedido ya ha sido resuelto y emitió pronunciamiento ordenando su archivo. La Sala Superior competente con fecha 6 de mayo de 2011 (f. 158) confirma tal resolución.

 

5.        Que en autos obra el recurso de agravio constitucional (RAC) presentado por el demandante contra la resolución antes citada (f. 176), manifestando que el descuento realizado a su persona resulta ilegal y abusivo pues la Ley 28110 establece que la ONP se encuentra prohibida de realizar retenciones, descuentos recortes u otras  medidas similares derivados de pagos en exceso a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio derivado e invalidez luego de transcurrido un año contado a partir de su otorgamiento.

 

6.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello por el daño sufrido” [fundamento 11].

 

7.        Que en esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

8.        Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

9.         Que en la RTC 0201-2007-Q/TC este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

10.    Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

11.    Que de lo actuado en la etapa de ejecución se advierte que el demandante consintió la Resolución de vista 23, de fecha 19 de agosto de 2010 (f. 96) que le denegó la observación planteada y declaró que no procedían los reintegros solicitados, por lo que respecto del reclamo planteado ya existe pronunciamiento judicial, que el actor  dejó consentir debiéndose desestimar por tanto el recurso de agravio constitucional.

 

12.    Que sin perjuicio de lo anotado cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine si al amparo de la Ley 28110 no proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación por los conceptos de aumento por costo de vida y aumento de febrero de 1992. Al respecto este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 4 de febrero de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA