EXP. N.° 02444-2012-PA/TC

MOQUEGUA

PASTOR AROCUTIPA PAXI

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pastor Arocutipa Paxi contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 138, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 7, de fecha 1 de agosto de 2008, que declaró improcedente su demanda contencioso administrativo, y la Casación Nº 7022-2008 MOQUEGUA, de fecha 11 de diciembre de 2009, que declaró improcedente su recurso de casación.

 

Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, porque para resolver su demanda contenciosa administrativo se ha omitido aplicar el principio de primacía de la realidad, los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional sobre la protección contra el despido arbitrario y porque en primera instancia se admitió un recurso de apelación extemporáneo presentado por el Gobierno Regional de Moquegua.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto – Moquegua, con fecha 14 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debido a que el demandante pretende cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Superior emplazada y extender el debate de la controversia resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en el presente caso conviene recordar que el proceso de amparo contra resolución judicial no tiene por finalidad constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere.

 

Por dicha razón, este Tribunal considera que los alegatos de la demanda denotan que su finalidad es cuestionar el criterio plasmado en las resoluciones judiciales cuestionadas, en tanto que discrepa de la forma en que razonó la Sala Superior emplazada al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso el Gobierno Regional de Moquegua, pues, a su juicio, éste debió ser desestimado, ya que existen argumentos y medios probatorios para estimar su demanda contencioso administrativo. En buena cuenta, lo que se cuestiona es el criterio utilizado para resolver la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el demandante, y no que éste sea arbitrario, aparente o irrazonable.

 

Consecuentemente, cabe concluir que las resoluciones judiciales cuestionadas ofrecen una respuesta debidamente motivada al recurso de apelación propuesto por el Gobierno Regional de Moquegua, así como al recurso de casación interpuesto por el recurrente, razón por la que se considera que los alegatos de la demanda no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados y que es de aplicación el artículo 5.1 del CPConst. para declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA