EXP. N.° 02447-2013-PA/TC

ÁNCASH

DENNIS JOFFRE

TINOCO ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Dennis Joffre Tinoco Romero contra la resolución de fojas 136, su fecha 19 de diciembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 19 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Áncash, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima con fecha 5 de enero de 2012; y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso. Refiere que ingresó en el mes de enero de 2004, laborando sin contrato escrito en el área de carpintería del proyecto especial Pemecera; y que su relación laboral se ha desnaturalizado, porque se simularon labores temporales.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado en qué supuestos el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado y en cuáles no lo es.

 

En este sentido precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.      Que en el caso de autos el análisis de la controversia radica en determinar cuál es el régimen laboral aplicable al demandante, ya que los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante a que se refiere el considerando anterior son diferentes dependiendo del régimen laboral del que se trate.

 

4.      Que las partes coinciden en señalar que los trabajadores del proyecto Pemecera pertenecían al régimen laboral de construcción civil; ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo este el caso del Gobierno Regional emplazado, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta; sin embargo, dado que de conformidad con lo establecido por el artículo 178º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Áncash, aprobado por la Ordenanza Regional N.º 010-2011-REGION ÁNCASH/CR, de fecha 21 de junio de 2011, los funcionarios y servidores del Gobierno Regional de Áncash están sujetos al régimen laboral público, resultan de aplicación los criterios de procedencia establecidos en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, para los trabajadores adscritos al régimen público, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC- publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 8 de marzo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA