EXP. N.° 02448-2012-PA/TC

HUANUCO

EDUARDO LAVADO

IGLESIAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Lavado Iglesias contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 217, su fecha 20 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

  1. Que con fecha 5 de julio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ex Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los miembros de la Unidad de Procedimientos Disciplinarios de la ODECMA, solicitando que se declare nulas las resoluciones número 15, de fecha 10 de octubre del 2010, y la número 22, de fecha 4 de abril del 2011, mediante las cuales le imponen multa por medida disciplinaria.

 

  1. Que el recurrente manifiesta que es juez civil de Huánuco y que en ejercicio de sus funciones emitió una resolución por la cual decidió desacumular dos procesos civiles y tramitarlos independientemente en su propia judicatura. Agrega que una de la partes en el proceso de desacumulación presentó una queja ante la ODECMA y que ésta le abrió proceso administrativo disciplinario por haber presuntamente vulnerado la motivación de las resoluciones judiciales prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Precisa que se le abrió proceso disciplinario por motivación aparente e incumplimiento de sus deberes y que en este proceso hizo su descargo explicando las razones que lo llevaron a desacumular los procesos; señala, además, que aportó las pruebas para su defensa y, sin embargo, se le sancionó por falta muy grave según lo establecido en el inciso 13 del artículo 48 de la Ley 29277, Ley de Carrera Judicial. Agrega que dicho numeral sanciona la “no motivación” y no la “motivación aparente” por la cual ha sido sancionado y que por esa y otras razones apeló la decisión sancionadora, pero que en instancia superior la sanción fue confirmada. Considera que estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso, a probar, a la igualdad sustancial en el proceso, de defensa, a la motivación y al principio de legalidad.

 

  1. Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, mediante resolución Nº 01, de fecha 14 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el Exp. N.º 206-2005-PA/TC, fundamento 23, las pretensiones por conflictos jurídicos respecto de las actuaciones administrativas sobre personal dependiente de la administración pública y que se derivan de hechos tales como impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, entre otras, deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.

 

  1. Que la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2012, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que para resolver la controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias, más aún cuando el amparo carece de estación probatoria. Por tanto, no resulta adecuado para la protección de los derechos reclamados.

 

  1. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].              

 

  1. Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

  1. Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

  1. Que el recurrente señala que se le ha sancionado por falta muy grave, imputándosele “motivación aparente” y que esta causal no está prevista como falta en la norma. Ello no resulta cierto porque de acuerdo con el numeral 03 del artículo 51 de la Ley 29277, Ley de Carrera Judicial, las faltas muy graves se sancionan con suspensión o destitución y en el caso del recurrente se le ha impuesto multa por incumplimiento de sus deberes y otros. En realidad el actor cuestiona la decisión sancionadora de la ODECMA en el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra; por esta razón es de aplicación el precedente vinculante, antes referido, recaído en el Exp. N.º 206-2005-PA/TC, fundamento 23, que señala:

 

“…Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros...”.

 

  1. Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por las resoluciones emitidas por la ODECMA en un proceso administrativo disciplinario, las cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

  1. Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA