EXP. N.° 02448-2012-PA/TC
HUANUCO
EDUARDO LAVADO
IGLESIAS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de julio de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eduardo Lavado Iglesias contra la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de
fojas 217, su fecha 20 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 5 de julio del
2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ex Jefe de la
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los
miembros de la Unidad de Procedimientos Disciplinarios de la ODECMA,
solicitando que se declare nulas las resoluciones número 15, de fecha 10
de octubre del 2010, y la número 22, de fecha 4 de abril del 2011,
mediante las cuales le imponen multa por medida disciplinaria.
- Que el recurrente manifiesta
que es juez civil de Huánuco y que en ejercicio de sus funciones emitió una
resolución por la cual decidió desacumular dos
procesos civiles y tramitarlos independientemente en su propia judicatura.
Agrega que una de la partes en el proceso de desacumulación
presentó una queja ante la ODECMA y que ésta le abrió proceso administrativo
disciplinario por haber presuntamente vulnerado la motivación de las
resoluciones judiciales prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Precisa que se le abrió proceso disciplinario
por motivación aparente e incumplimiento de sus deberes y que en este
proceso hizo su descargo explicando las razones que lo llevaron a desacumular los procesos; señala, además, que aportó
las pruebas para su defensa y, sin embargo, se le sancionó por falta muy
grave según lo establecido en el inciso 13 del artículo 48 de la Ley
29277, Ley de Carrera Judicial. Agrega que dicho numeral sanciona la “no
motivación” y no la “motivación aparente” por la cual ha sido sancionado y
que por esa y otras razones apeló la decisión sancionadora, pero que en
instancia superior la sanción fue confirmada. Considera que estos hechos
vulneran sus derechos al debido proceso, a probar, a la igualdad
sustancial en el proceso, de defensa, a la motivación y al principio de
legalidad.
- Que el Primer Juzgado Mixto
de Huánuco, mediante resolución Nº 01, de fecha 14 de julio de 2011,
declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo con el
precedente vinculante recaído en el Exp. N.º 206-2005-PA/TC,
fundamento 23, las pretensiones por conflictos jurídicos respecto de las
actuaciones administrativas sobre personal dependiente de la
administración pública y que se derivan de hechos tales como impugnación
de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas,
entre otras, deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por
ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.
- Que la Sala Superior Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 20
de abril de 2012, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda,
en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por
estimar que para resolver la controversia suscitada existen vías
ordinarias igualmente satisfactorias, más aún cuando el amparo carece de
estación probatoria. Por tanto, no resulta adecuado para la protección de
los derechos reclamados.
- Que tal y como ya ha sido
establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº
0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un
cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre
otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de
amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que
establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º
del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas
constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado.
6.
Que sobre el
particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en
su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal
Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido
concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la
afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta
no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.
[Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].
- Que, en efecto, en la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer
nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los
jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.
Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran
justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos
también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades
reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría
afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos
constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales
también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse
presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución
y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la
Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su
artículo 138º.
- Que, consecuentemente, solo
en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz
para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no
el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de
protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es
igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
- Que el recurrente señala que se
le ha sancionado por falta muy grave, imputándosele “motivación aparente”
y que esta causal no está prevista como falta en la norma. Ello no resulta
cierto porque de acuerdo con el numeral 03 del artículo 51 de la Ley 29277, Ley de Carrera Judicial, las faltas muy graves se
sancionan con suspensión o destitución y en el caso del recurrente se le
ha impuesto multa por incumplimiento de sus deberes y otros. En realidad
el actor cuestiona la decisión sancionadora de la ODECMA en el proceso
administrativo disciplinario seguido en su contra; por esta razón es de
aplicación el precedente vinculante, antes referido, recaído
en el Exp. N.º
206-2005-PA/TC, fundamento 23, que señala:
“…Lo mismo
sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a
las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley,
tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas,
desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a
remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos,
licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos
disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad,
excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de
servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de
la Ley N.º 27803, entre otros...”.
- Que, en el presente caso, el
acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por las resoluciones
emitidas por la ODECMA en un proceso administrativo disciplinario, las
cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía
procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los
derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta
también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada
debió ser dilucidada en el referido proceso.
- Que, en consecuencia, la
demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2°
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA