EXP. N.° 02452-2012-PA/TC

MOQUEGUA

SILVERIO ERADIO

YUCRA RIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silverio Eradio Yucra Rivera contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 189, su fecha 26 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que, por consiguiente, se ordene su reposición como obrero de mantenimiento de parques y jardines, con el pago de los costos procesales. Refiere que laboró desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, que las labores de mantenimiento de parques y jardines que desempeño son de carácter permanente, y que no obstante se le hizo suscribir contratos para servicio específico para supuestamente realizar operaciones rutinarias de mantenimiento de parques y jardines que nunca realizó. Alega que los contratos modales se desnaturalizaron en tanto que la labor de limpieza pública es una prestación de naturaleza permanente, por lo que no podía ser contratado temporalmente.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada deduce la nulidad de la resolución N.º 1 (auto admisorio), propone las excepciones  de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha por nulidad contra los contratos sujetos a modalidad, por haber sido fedateados por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, y contesta la demanda alegando que el actor fue contratado para la realización de labores especificas conforme a las fichas técnicas de mantenimiento. Asimismo, refiere que la relación laboral concluyó por vencimiento del contrato para servicio específico, conforme al literal c) del artículo 16 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 31 de enero de 2011, declara improcedente la nulidad del auto admisorio e infundada la tacha por nulidad; y con fecha 20 de junio de 2011 declara infundadas las excepciones propuestas. Asimismo, con fecha 28 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos se encuentra acreditado que no se trata de un despido incausado sino de la extinción de una relación laboral por vencimiento de su plazo.

 

La Sala Superior competente respecto a la excepción de la prescripción aduce que la demanda fue interpuesta el último día hábil que el demandante tenía para presentar su demanda, y confirma la apelada por estimar que en el contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes se cumplió con señalar la causa objetiva determinante de la contratación, y que el cese del recurrente se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.     El recurrente solicita su reposición a su centro de trabajo alegando que fue despedido arbitrariamente. Argumenta que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado, toda vez que realizó una labor de carácter permanente como obrero de mantenimiento de parques y jardines y no eventual, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso se debe efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.   Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

5.   Según el artículo 63, primer párrafo, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”.

 

6.   Siendo ello así, de los contratos de trabajo sujeto a modalidad-servicio específico (f. 13 a 30), se aprecia que la Municipalidad emplazada cumplió con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del demandante, pues en su cláusula segunda se ha señalado expresamente cuál es la obra en la cual brindaría el servicio el demandante “mantenimiento de la avenida minería el siglo Chen Chen”; “mantenimiento de las calles 01 y 03 Villa Magisterial – San Francisco”; “mantenimiento de la avenida Andrés Avelino Cáceres”; “mantenimiento de bermas central, lateral y mobiliario urbano en vía troncal de Asoc. de Vivienda los Jardines, Herbert de la Flor y las Torres del A.A.HH Chen Chen”y el “mantenimiento de la avenida Simón Bolívar”, por lo que a este respecto no puede alegarse que se haya desnaturalizado los referidos contratos, pues la labor realizada era “rasqueteo de sardineles, pintado de sardineles, limpieza del terreno y excavación de zanja” entre otros; de las citadas avenidas.

 

7.     Por otro lado, conforme se encuentra regulado en el artículo 16° inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

 

Así, con los contratos de trabajo para servicio específico y las boletas de pago (3 a 12), se acredita que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada en los siguientes periodos: del 1 de junio hasta septiembre de 2009; desde noviembre de 2009 hasta enero de 2010; y desde marzo hasta mayo de 2010, fecha en la que ocurrió el cese laboral, conforme se encuentra debidamente consignado en los referidos documentos; por lo que en el presente caso se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece a la voluntad de ambas partes.

 

8.     En consecuencia, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual del demandante se debió a la culminación del plazo estipulado en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ