EXP. N.° 02453-2013-PHC/TC

LIMA

LINDA CATHERINE

SALAS SUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui, a favor de doña Linda Catherine Salas Suárez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 585, su fecha 26 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de mayo de 2011, doña Linda Catherine Salas Suárez interpone demanda de hábeas corpus contra Tercer Juzgado Penal Supraprovincial y el Colegiado “C” de la Sala Penal Nacional, con el objeto de que –respecto a su caso– se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de enero de 2007 que abre instrucción en su contra por el delito de lavado de activos–conversión y transferencia agravada y, consecuentemente, se disponga su archivamiento definitivo (Expediente Nº 65-06 – Expediente de Sala Nº 579-2008). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

      

       Al respecto afirma que ingresó a laborar en la aerolínea Aerocontinente S.A. como jefe de protocolo en julio de 2000 y que permaneció en dicho cargo hasta noviembre de 2004, fecha en que dicha empresa dejó de operar. Refiere que en junio de 2004 el gobierno Federal de Estados Unidos señaló a Aerocontinente S.A. como una empresa directamente relacionada con una persona que se encontraba incluida en una lista de los narcotraficantes más poderosos del planeta (Lista OFAC), y que a fin de preservar la subsistencia de la aerolínea ciertos trabajadores y su persona conformaron un Grupo Promotor. Agrega que, durante su participación en dicho grupo promotor no tuvo función ejecutiva alguna ni poder de disposición sobre los activos o bienes de Aerocontinente S.A. (denominado luego Nuevo Continente), que durante el periodo que laboró sólo percibió su remuneración que era depositada en una cuenta bancaria de ahorros, que su patrimonio no ha experimentado ningún incremento injustificado, ni ha tenido participación alguna en ninguno de los tres estratos que componen el delito de lavado de activos, y que la conducta que se le imputa no se ajusta al tipo de los delitos de lavado de activos que son objeto de la instrucción debido a que ninguno de los actos que su persona ha desarrollado fueron los de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia, así como tampoco estuvieron dirigidos a ocultar bienes, ganancias o dinero de una legítima persecución penal. Precisa que su patrimonio no ha experimentado un incremento injustificado por la recepción de bienes, efectos, ganancias o dinero provenientes de actividades ilícitas, lo que se sustenta con los depósitos practicados en sus cuentas bancarias con boletas de pago de sus remuneraciones, de los recibos de honorarios profesionales y con la liquidación por el tiempo de su servicio. Alega que en el caso penal ha acreditado que no le era posible presumir el origen ilícito de los bienes ya que el Estado peruano a través de un decreto de urgencia declaró de interés nacional preservar las actividades de la aludida aerolínea, creando de esa manera la confianza legítima de la validez de los actos de los particulares que pretendan dicho objetivo, como lo es en su caso que adquirió acciones de la mencionada aerolínea y ahora el Estado pretende ejercer su potestad punitiva en su contra, por lo que solicita que se ordene dejar sin efecto el proceso penal seguido en su contra y se disponga su archivamiento definitivo.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende la demandante es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que dio inicio al proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de activos y se disponga el archivamiento definitivo de la causa penal en lo que a ella respecta, pretextando con tal propósito la vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra el inicio y prosecución del proceso penal sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal de la demandante, a la valoración de las pruebas penales, a la apreciación de los hechos penales y de su conducta penal, así como a la subsunción de la conducta penal en el tipo penal, respecto de los cuales se aduce que no ha tenido participación alguna en ninguno de los tres estratos que componen el delito de lavado de activos, (y que) se sustenta con los depósitos practicados en sus cuentas bancarias con boletas de pago de sus remuneraciones, de los recibos de honorarios profesionales y con la liquidación por el tiempo de su servicio que su patrimonio no ha experimentado un incremento injustificado, en el caso penal su persona ha acreditado que no le era posible presumir el origen ilícito de los bienes, durante su participación en el grupo promotor de la aerolínea su persona no tuvo función ejecutiva ni poder de disposición sobre los activos o bienes de Aerocontinente S.A., ninguno de los actos que su persona ha desarrollado fueron los de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia ni dirigidos a ocultar bienes, ganancias o dinero y que la conducta que se le imputa no se ajusta al tipo de los delitos de lavado de activos que son objeto de la instrucción” (sic); cuestionamientos de connotación penal que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ser determinados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, RTC 00656-2012-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, ya que ello es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

  

4.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA