EXP. N.° 02454-2012-PA/TC

CUSCO

CERÁMICAS KANTU S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Cerámicas Kantu S.A.C., debidamente representada por doña Erika Samanez Cuzmar, contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior del Cusco, de folios 144, su fecha 16 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a fin de que se declare la nulidad  de las órdenes de pago N.os 091-001-0038230, 091-001-0038231, 091-001-0038232, 091-001-0038233, 091-001-0038234, 091-001-0038235, 091-001-0038236, 091-001-0038237, 091-001-0038238, 091-001-0038239, 091-001-0038250, 091-001-0038252, 091-001-0038253, 091-001-0038254, 091-001-0038255 y 091-001-0038535, así como de  las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nº 091-006-0021281 y 091-006-0021342. Manifiesta que con dichos valores se estarían vulnerando sus derechos  constitucionales al debido proceso, a la libertad de empresa y de propiedad.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que en el mes de junio de 2010 se acogió a la Ley 29482, “Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas”, la cual se promulgó el 11 de diciembre de 2009, y a través de la cual se establecieron beneficios para los sujetos que se acogieran a la misma. Refiere que dicha ley, en su artículo 3º, inciso a), exonera del impuesto a la renta, correspondiente a rentas de tercera categoría; y que, no obstante, contrariando tal normativa, la SUNAT ha generado las cuestionadas órdenes de pago y resoluciones coactivas por importes correspondientes al impuesto a la renta, en los períodos de agosto a diciembre de 2010 y de enero a noviembre de 2011.

 

3.      Que con fecha 9 de enero de 2012, el Juzgado Constitucional y Administrativo de Cusco declaró improcedente la demanda de amparo, a la luz del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe una vía específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que con fecha 16 de abril de 2012, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada, conforme a lo establecido en el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional, el cual refiere que el amparo es improcedente cuando no se hayan agotado las vías previas.

 

5.      Que la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia Nº 095-014-0001161/SUNAT, de fecha 13 de agosto de 2012, que en su artículo 2 resolvió declarar nulas las órdenes de pago N.os 0910010038250, 0910010038252 a 0910010038255, 0910010038230 a 0910010038239, 0910010038535, 0910010038909, 0910010039365 y 0910010039817, al amparo del artículo 109º, inciso 2) del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De igual manera, obran en el cuadernillo de este Tribunal la Resolución Coactiva N.º 0910070017581, que concluye el procedimiento de cobranza coactiva respecto del expediente coactivo N.º 0910060021342, que contiene las órdenes de pago N.os 0910010038250 a 0910010038254, procedimiento que no ha sido materia de medidas cautelares, debiendo archivarse; así como la Resolución Coactiva N.º 0910070017582, que de igual manera concluye el procedimiento relativo al expediente N.º 0910060021281, que contiene las órdenes de pago N.os 0910010038230 a 0910010038239, ordenándose también su inmediato archivo.

 

6.      Que, sobre el particular, este Colegiado considera que la SUNAT ha cumplido con lo peticionado por la recurrente en el presente amparo, es decir, el no cobro del impuesto a la renta, según su categoría y al amparo de la Ley 29482, “Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas”, después de presentada la demanda de amparo; por lo tanto, se configura el supuesto de sustracción de la materia, por haber cesado la agresión o amenaza de los derechos reclamados; supuesto que está recogido en el artículo 1º  del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ 

ÁLVAREZ MIRANDA