EXP. N.° 02455-2012-PA/TC

CUSCO

VICENTE SÁNCHEZ

QUISPE

            

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 16 de julio de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02455-2012-PA/TC

CUSCO

VICENTE SÁNCHEZ

QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Sánchez Quispe contra la resolución de fojas 89, su fecha 28 de marzo de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco y los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmaron la apelada que declaró infundada la demanda sobre pago de beneficios sociales interpuesta por el recurrente contra el Seguro Social de EsSalud, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones de fechas 24 de julio y 25 de setiembre de 2009. Refiere que al haber sido despedido irregularmente acudió al Poder Judicial a fin de que se revise la liquidación de sus beneficios sociales, la cual habría sido cuantificada en forma diminuta; que sin embargo, los magistrados emplazados dictaron sentencias desfavorables, vulnerando de este modo sus derechos constitucionales a ser tratado con igualdad, esto es, sin discriminación alguna, al trabajo, de sindicación, negociación colectiva y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que con Resolución N.° 2, de fecha 11 de noviembre de 2011 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco declara improcedente la demanda por considerar que de la revisión del sistema de manejo de expedientes judiciales correspondiente al Expediente N.° 317-2008-0-1001-JR-LA-01, se advierte que mediante la Resolución N.° 31, de fecha 22 de diciembre del 2010, se ha puesto en conocimiento la bajada de autos procedente de la Corte Suprema, notificada a las partes el 28 de diciembre de 2010; que siendo así, el plazo para interponer la demanda ha prescrito al haber transcurrido más de 30 días hábiles conforme lo establece el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que este mismo Colegiado a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.        Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, la Resolución N.° 31, de fecha 22 de diciembre de 2010 (en cuyo contenido se advierte que mediante esta se comunica a las partes que el recurso de casación del actor fue declarado improcedente, disponiéndose el archivamiento definitivo del proceso), fue notificada el 30 de diciembre de 2010 o en el mejor de los casos, el 28 de diciembre de 2010, según aparece de las cédulas de notificación de fojas 12 a 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional y de la copia proporcionada por el recurrente en seguimiento de  expedientes del Poder Judicial (f. 20 de autos), en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 21 de octubre de 2011. Por otra parte y respecto a la fecha de notificación de la resolución de archivamiento definitivo del proceso, revisado vía web el reporte del expediente, se puede advertir que el actor fue notificado con la Resolución N.º 31 de fecha 22 de diciembre que ordena el archivamiento el 30 de diciembre de 2010, hecho que tampoco ha sido contradicho por el accionante.

 

6.        Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, debiéndose  aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA