EXP. N.° 02457-2012-PA/TC

PASCO

JAVIER RAMÓN

CARLOS OSORIO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Ramón Carlos Osorio contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 327, su fecha 5 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2010 (f. 214). En respuesta la ONP, emitió la Resolución 4689-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 223), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 600.00 nuevos soles a partir del 14 de noviembre de 2007.

 

2.       Que con fecha 27 de diciembre de 2010, el actor formuló una observación respecto de la resolución mencionada en el considerando precedente, alegando que la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2010 no se está ejecutando correctamente, puesto que la pensión de invalidez vitalicia le ha sido otorgada con los topes pensionarios  establecidos en el Decreto Ley 25967, cuando lo correcto es que la misma se otorgue en función al porcentaje de la incapacidad.

 

3.       Que por su parte la ONP expresa que la pensión de invalidez vitalicia del actor ha sido calculada del promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas, correspondiéndole a éste el 50% de la remuneración promedio; y que sin embargo, teniendo en cuenta que este monto es mayor al monto máximo de la pensión vigente para los pensionistas de renta vitalicia (S/. 600.00 nuevos soles), su pensión de invalidez vitalicia se reduce a dicho monto, en razón de que el tope pensionario dispuesto por el artículo 3 del Decreto Ley 25967 es aplicable a cualquiera de los regímenes pensionarios que administra la ONP.

 

4.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

       La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

5.       Que en el presente caso la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

6.       Que de la resolución cuestionada (f. 223) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, porque se aplicó el artículo 3 del Decreto Ley 25967. De otro lado, a fojas 225 obra el Informe de la Sub Dirección de Calificaciones de la ONP, el cual en sus párrafos 10 y 11 consigna que:

 

(…) para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha de inicio de la renta (14 de noviembre de e 2007), obteniendo la suma de S/. 3,262.25 nuevos soles, según cuadro de remuneraciones de folios 21; y,

 

“Al haberse determinado 50% de incapacidad por enfermedad profesional, corresponde otorgar el 50% de la remuneración mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 1,631.13 nuevos soles”; información que se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 227 y 231, respectivamente.  

 

7.       Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Entonces, debe determinarse si las pensiones de invalidez vitalicia se encuentran sujetas a los topes previsionales.

 

8.       Que al respecto este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

Asimismo, ha establecido que “los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes”.

 

9.  Que de lo reseñado este Colegiado concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790 no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este  último decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990, y no de las pensiones del Decreto Ley 18846 o Ley 26790

 

10.   Que, en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2010, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967, motivo por el cual la ONP deberá emitir nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar monto máximo conforme al Decreto Ley 25967, sino conforme al monto calculado por ella misma (f. 223 y 224), es decir por la suma ascendente a S/. 1,631.13 nuevos soles; por consiguiente, debe estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de  agravio constitucional 

 

2.        Ordena a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de de fecha 10 de setiembre de 2010 en sus propios términos, para lo cual debe expedir nueva resolución otorgándole al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y de acuerdo con los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA