EXP. N.° 02459-2012-PA/TC

LIMA

SARA ELENA

CASTRO REMY

VDA. DE GAMARRA

 

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del tribunal Constitucional.

 

 

 

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02459-2012-PA/TC

LIMA

SARA ELENA

CASTRO REMY

VDA. DE GAMARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Elena Castro Remy viuda de Gamarra contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 6 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, solicitando que se deje sin efecto: a) la sentencia de fecha 9 de abril de 2008, recaída en el Expediente N.° 250-2005, que declaró nula la Resolución SBS N.° 332-95, de fecha 4 de mayo de 1995, mediante la cual se dispuso nivelar la pensión de cesantía del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, percibida por su causante Maximiliano Gamarra Ferreira sobre la base de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de la SBS, quienes se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y nula la Resolución SBS N.° 251-2002, de fecha 12 de marzo de 2002, que dispone dar cumplimiento a la Resolución N.° 332-95; b) la resolución que da por concluido el proceso por desistimiento de la SBS, de fecha 6 de marzo de 2009. Refiere que por intermedio de las citadas resoluciones se le ha privado de gozar de una pensión nivelable de cesantía conforme el régimen del Decreto Ley N.° 20530, vulnerándose así su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la parte accionante dejó consentir la sentencia cuestionada, ello por cuanto el desistimiento formulado por SBS ante la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, dispuso la devolución de los autos a la sala de origen para su trámite, de lo que se desprende que no existía otra apelación (de la accionante en la presente causa) pendiente de resolver, quedando firme la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, deviniendo por ello improcedente la presente acción al ser de aplicación lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.        Que, efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente fundamentalmente es la de fecha 9 de abril de 2008, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, (f. 69), que en primera instancia declaró nula tanto la Resolución SBS N.° 332-95, de fecha 4 de mayo de 1995, que dispuso nivelar la pensión de cesantía del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, percibida por su causante Maximiliano Gamarra Ferreira sobre la base de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de la SBS, quienes se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada; como la Resolución SBS N.° 251-2002, de fecha 12 de marzo de 2002 que dispone dar cumplimiento a la Resolución N.° 332-95. Dicha resolución de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de apelación por ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conforme lo establece la Ley N.º 27584 (Ley del Proceso Contencioso Administrativo), y su modificatoria la Ley N.° 28531, que a la fecha en que se expidió la resolución cuestionada regulaba la procedencia del recurso de apelación; por el contrario, la resolución descrita fue consentida, constituyéndose el recurso de apelación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente con la demanda de autos: “la declaratoria de nulidad de la resolución de fecha 9 de abril del 2008 y la posterior estimatoria de su demanda contenciosa administrativa”, invocando para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso. Sin embargo, la recurrente no interpuso el recurso de apelación correspondiente, hecho que es ratificado por la recurrente a fojas 121, cuando manifiesta “ que si bien efectivamente la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo no fue apelada por nuestra parte, el simple hecho que la SBS haya interpuesto dicho proceso buscando la nulidad de las resoluciones que le otorgaron una pensión nivelada al causante, constituye un atentado contra su derecho constitucional al debido proceso (…)” (sic). En consecuencia,  siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC, dicha resolución no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

5.        Que por otra parte y en lo que respecta a la resolución que da por concluido el proceso por desistimiento de la SBS de fecha 6 de marzo de 2009, no existe incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de la recurrente, ya que se trata de un pronunciamiento judicial emitido a instancias del ejercicio de un derecho fundamental, como es el de accionar o, en su caso, desistirse. En tales circunstancias también resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA