EXP. N.° 02460-2012-PA/TC

LIMA

LUCIO QUISPE JUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Quispe Juarez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 370, su fecha 3 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 97300-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de sus años de aportaciones.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 9) se advierte que el actor nació el 27 de febrero de 1942, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 27 de febrero de 2007.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 2) y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 15 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

A. y F. WIESE S.A.; por el periodo laborado del 12 de febrero de 1961 al 30 de junio de 1964: declaración jurada del demandante (f. 326) y ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (f. 240); sin embargo, se puede apreciar que en la declaración jurada el demandante señala que su fecha de ingreso es el 12 de febrero de 1961 y en la ficha de inscripción se observa que su fecha de ingreso es el 21 de noviembre de 1963, por lo que existe contradicción en cuanto a la fecha de ingreso; además los documentos no son idóneos para la acreditación de periodos laborados.

 

FRIGORÍFICO HAVECO S.A.; por el periodo laborado del 31 de julio de 1964 al 4 de agosto de 1965: certificado de trabajo (f. 324); sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente, por lo que no tiene mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

TRANSFORMACIÓN DE MATERIALES S.A.- TRAMA; por el periodo laborado del 31 de agosto de 1965 al 26 de agosto de 1967: certificado de trabajo (f. 10); sin embargo, esta instrumental tampoco ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente, por lo que no tiene mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

HUAPAYA MALASQUEZ ANGEL ANTONIO; por el periodo del 26 de junio de 1962 al 12 de febrero de 1966: certificados de pago (f. 269 a 318, 398, 402 a 405, 410 a 411, 416 y 420), de los que se aprecia que los aportes se efectuaron bajo el régimen de trabajadores del hogar siendo aplicable el criterio que rige para los asegurados facultativos (STC 6140-2007-PA/TC), habiendo la entidad previsional reconocido aportaciones en la vía administrativa en dicho periodo.

 

7.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que el demandante no ha adjuntado documentos adicionales idóneos para acreditar más aportes, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG