EXP. N.° 02466-2012-AA/TC

LA LIBERTAD

SINDICATO DE TRABAJADORES

SUJETOS A CONTRATO

ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

DEL PROYECTO ESPECIAL

CHAVIMOCHIC – SITRACAS-PECH

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Sujetos a Contrato Administrativo de Servicios del Proyecto Especial Chavimochic contra la resolución expedida por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 67, su fecha 16 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2011 el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de la Libertad, ingeniero José Murgia Zannier, a afectos de que cesen los actos de discriminación contra el sindicato recurrente, y que, por consiguiente, se ordene de inmediato el reajuste y el pago de los haberes mensuales del personal CAS afiliado al Sindicato recurrente con las remuneraciones que perciben los trabajadores de Chavimochic regulados por el Decreto Legislativo N.º 728, en aplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2329-2011-GRLL-PRE, de fecha 24 de agosto de 2011, la misma que los excluye, así como que se ordene el pago de las remuneraciones devengadas y los intereses legales.

  

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de diciembre de 2011, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la presente discusión es estrictamente remunerativa (incremento), no justificándose suficientemente en autos la necesidad de recurrir al proceso constitucional incoado como vía de tutela urgente e idónea, por lo que los actos presuntamente lesivos deben ser cuestionados a través del proceso contencioso administrativo de conformidad con los artículo 4º y 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista bajo argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)         Delimitación del petitorio

 

La pretensión formulada es que cesen los actos de discriminación contra el sindicato recurrente, y que, por consiguiente, se ordene de inmediato el reajuste y el pago de los haberes mensuales del personal CAS afiliado al Sindicato recurrente con las remuneraciones que perciben los trabajadores de Chavimochic regulados por el Decreto Legislativo N.º 728, en aplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2329-2011-GRLL-PRE, de fecha 24 de agosto de 2011, la misma que los excluye.

 

2)        Consideraciones previas

 

2.1  Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, bajo el argumento de que, existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para ventilar la pretensión, debe recurrirse al proceso contencioso administrativo.

 

2.2  Sobre el particular, debe recordarse que en el fundamento 13 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que: “(…) todo acto lesivo, no justificado o irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado”.

 

Asimismo, en el fundamento 1 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que se refiere a los criterios jurisprudenciales seguidos en la STC N.º 0008-2005-PI, relativos a los principios laborales constitucionales tales como: “indubio pro – operario, la igualdad de oportunidades, la no discriminación en materia laboral (…)”.

 

2.3  Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues en el caso de autos la controversia se centra en determinar si se ha vulnerado los principios de igualdad ante la ley y a la no discriminación alegados por el sindicato demandante.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplaza ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 53 y 54), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

  

3)      Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación.

 

3.1.  Argumentos del sindicato demandante

 

       El sindicato sostiene que la expedición de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2329-2011-GRLL-PRE, de fecha 24 de agosto de 2011, excluye al personal CAS afiliado al Sindicato recurrente del reajuste de la escala salarial aprobado para los trabajadores de Chavimochic regulados por el Decreto Legislativo N.º 728, lo que vulnera el principio-derecho de igualdad y a la no discriminación

 

3.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1.     Este Colegiado ha establecido que la igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un principio fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

3.2.2.     En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial al derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación;  la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

 

3.2.3.           Delimitada en los términos expuestos la demanda, este Tribunal considera que la solución de la controversia parte por determinar si la expedición de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2329-2011-GRLL-PRE, de fecha 24 de agosto de 2011, la misma que aprueba el reajuste de la escala salarial para los trabajadores de Chavimochic regulados por el Decreto Legislativo N.º 728, en la cual no se incluye al personal CAS afiliado al Sindicato recurrente, en el presente caso afecta los principios alegados.

 

 

3.2.4.           Conviene precisar que el artículo 6 de la Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2011, dispone:

 

"6.1. Prohíbase en las entidades del nivel de Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente (...).

 

6.2. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas".

 

Posteriormente, se expide la Ley N° 29705, Ley que exceptúa al Proyecto Especial Chavimochic de lo dispuesto en el artículo 6, párrafos 6.1 y 6.2, de la Ley 29626, cuyo artículo único prescribe:

"Autorizase al Pliego 451: Gobierno Regional del Departamento de la Libertad para que, mediante una resolución del titular del Pliego, reajuste la escala salarial de la Unidad Ejecutora 005 Proyecto Especial Chavimochic, con cargo a su presupuesto, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y previo informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, quedando exceptuado para este único efecto de las disposiciones contenidas en los párrafos 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la Ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011". (Subrayado nuestro).

 

Es en este contexto que se expide la Resolución Ejecutiva Regional N.° 2329-2011-GRLL-PRE, cuyo artículo primero resuelve:

"APROBAR, con efectividad al 1 de julio de 2011, el reajuste de la escala salarial de los trabajadores del Proyecto  Especial CHAVIMOCHIC, sujetos al régimen  laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728, en el monto de S/. 500.00 (Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), de acuerdo a la estructura de los grupos ocupacionales, número de trabajadores por nivel remunerativo y la cuantificación respectiva, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución" (subrayado nuestro).

 

 

3.2.5.           La STC N° 00002-2010-PI/TC declaró que el Decreto Legislativo N° 1057 era constitucional, señalándose además en sus fundamentos 31 y 33 que

 

              "no es complementario de ninguno de tales regímenes [público y privado],  dado que tiene sus propias reglas de contratación, por lo que se le puede considerar como un sistema de contratación laboral independiente". "En ese sentido se propuso realizar un análisis bajo los presupuestos del principio-derecho de igualdad,- sin embargo, considera el Tribunal Constitucional que ello no es posible, dado que no nos encontramos frente a regímenes o sistemas laborales que tengan la misma naturaleza o características, pues el acceso a ellos, es de diferente naturaleza como se ha sido advertido precedentemente-, lo que justifica un trato diferenciado (...)". Ello ha sido reafirmado en la STC N° 03818-2009-PA/TC, al precisarse que "en el Exp. N.° 00002-2010-PI/TC se emitió una sentencia interpretativa mediante la cual se declaró que el Decreto Legislativo N.° 1057 era constitucional, por las siguientes razones:

 

a)      Es un régimen laboral especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado.

 

b)      Los derechos y beneficios que reconoce el contrato administrativo de servicios como régimen laboral especial no infringen el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable".

 

3.2.6      En resumen, lo que justifica un trato diferente del régimen laboral del contrato administrativo de servicios es que posee una naturaleza y características distintas de los regímenes laborales público y privado y por ende se constituye como un sistema de contratación laboral independiente. Lo expresado, no puede tomarse como excusa para otorgar un trato diferente a este régimen donde la ley no lo ha hecho. Así, no se observa, tanto del artículo 6 de la Ley N° 29626 como del artículo único de la Ley N° 29705, que exista alguna diferenciación que excluya al régimen laboral del contrato administrativo de servicios del reajuste de la escala salarial de la Unidad Ejecutora 005 Proyecto Especial Chavimochic. En consecuencia, la aplicación del reajuste de la escala salarial sólo a los trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728, dispuesto en la Resolución Ejecutiva Regional N° 2329-201l-GRLL-PRE, constituye una afectación del derecho de igualdad ante la ley y a la no discriminación de los trabajadores sujetos al régimen laboral del contrato administrativo de servicios; por lo que, el Gobierno Regional de La Libertad debe comprenderlos dentro del reajuste de la escala salarial aprobada. Consecuentemente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho de igualdad ante la ley y a la no discriminación, corresponde a este colegiado estimar la demanda en este extremo.

 

3.2.7.     Respecto a la pretensión referida al pago de las remuneraciones devengadas y   sus correspondientes intereses legales, esta debe rechazarse en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por vulneración del derecho de igualdad ante la ley y a la no discriminación.

 

2.      Ordenar al Gobierno Regional de La Libertad a comprender, dentro del reajuste de la escala salarial aprobada, a los trabajadores sujetos al régimen laboral del contrato administrativo de servicios que laboren en la Unidad Ejecutora 005 Proyecto Especial Chavimochic.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referidos el pago de las remuneraciones devengadas y sus correspondientes intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Compartiendo con el parecer de la resolución de mayoría por estimar la demanda de amparo, debo precisar que no suscribo lo expresado en su fundamento 3.2.5, puesto que en mi opinión el personal del CAS sí está desfavorecido con menos derechos en comparación con otros trabajadores de la Administración Pública. Como he expresado, si bien en el contexto actual el régimen CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado dicho en la STC N.° 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido ciertos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de advertir, desde mi punto de vista, que la "constitucionalidad" de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el  Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin  particularizar las funciones y tareas del personal del CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en  el régimen  y, en general,  iii) sin equiparar los derechos laborales  con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS