EXP. N.° 2466-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO DELGADO

ZEGARRA BALLÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Delgado Zegarra Ballón contra la resolución de fojas 379, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nula la Disposición Fiscal Superior N.º 37-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, que declarando infundado su recurso de queja, confirma la Disposición Fiscal N.º 128-20, que declara no haber mérito a formalizar y continuar con la investigación preparatoria, y que en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal por los delitos contra la libertad (coacción) y la administración pública (falsa declaración) cometidos en su agravio. Aducen que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Manifiesta que doña Mariana Fiorella Fare Carrasco formuló denuncia penal por los delitos contra el patrimonio (usurpación agravada) y la libertad (coacción). Refiere que a su vez, formuló contra ésta la mencionada denuncia penal por los ilícitos contra la libertad (coacción) y la administración pública (falsa declaración), ambos cometidos en su agravio. Añade que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, la cual dispuso su archivamiento definitivo, no obstante la evidencia de los delitos cometidos en su agravio y la contundencia de las pruebas de cargo anexadas a su denuncia, decisión que al no encontrar arreglada a ley impugnó mediante recurso de queja, que también fue desestimado mediante la disposición fiscal cuestionada.

 

2.      Que don Rafael Pedro Agüero Pinto contesta la demanda alegando que no existe afectación de derechos constitucionales, que la denuncia formulada por el demandante se archivó por cuanto los hechos denunciados no constituyen delitos, conforme se argumenta en la disposición fiscal que se cuestiona mediante el proceso de amparo.

 

A su turno, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda aduciendo que no existe afectación de derechos y que la recurrente cuestiona una disposición que le es adversa.

 

3.      Que con fecha 27 de octubre de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda por estimar que de los autos no se advierte la afectación de los derechos constitucionales cuya tutela se reclama, conforme lo establece el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sétima Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que las disposiciones fiscales cuestionadas son conformes a la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo que la justicia constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

4.      Que al respecto, el Tribunal Constitucional considera que en los delitos públicamente perseguibles, corresponde al titular de la acción penal determinar si una conducta constituye un delito o no a efectos de formular la denuncia penal. Por ello, en el caso de autos, la decisión del Ministerio Público no vulnera derecho constitucional alguno, porque en el Estado constitucional de derecho “no existe un derecho fundamental a que todas las denuncias que se presenten sean penalmente perseguibles.

 

5.      Que en consecuencia, y en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda, más aún cuando tras el archivamiento de la denuncia por parte del fiscal provincial, el demandante impugnó tal decisión mediante el recurso de queja, lo que a su vez, fue desestimado por el fiscal superior mediante resolución debidamente motivada.

 

6.      Que finalmente cabe resaltar que en el caso de autos, los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público han sido razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan y, que no se desprende de ellas un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas con arreglo a las funciones que le corresponden al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA