EXP. N.° 02470-2013-PA/TC

LIMA

MERCEDES HERMILIO

CAMPOS VEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mercedes Hermilio Campos Vega contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 04 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 16 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que cesen los efectos de la Carta Nro. 856-2012-MML/GTU-SRT, de fecha 20 de marzo de 2012, y que, en consecuencia, se proceda a la inscripción municipal de su vehículo liviano de placa rodaje Nro. B7J- 933, por ser su herramienta de trabajo y cumplir con todos los requisitos legalmente exigidos. Manifiesta que con dicho documento se vienen lesionando sus derechos a gozar de un ambiente sano y equilibrado, al trabajo, a la vida, a la propiedad y a la libertad de tránsito.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar aplicable el artículo 5, inciso 2) y 47 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones. Indica que el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria.

 

3.      Que de lo actuado se puede evidenciar que el demandante pretende que vía amparo se reexaminen todos los requisitos que deben cumplirse para efectos de la inscripción de su vehículo para la actividad de transporte de carga en la provincia de Lima. Sin embargo, no se adjunta ningún documento relativo a probar lo argumentado en su demanda. De otro lado, a fojas 8 de autos se verifica la Carta Nro. 856-2012/MML/GTU-SRL, en la cual la entidad demandada refiere que de la presentación de los documentos se ha verificado que el vehículo tiene una antigüedad de 31 años, excediendo lo normado por el Decreto Supremo Nro. 017-2009-MTC y justificando, así, la negativa de la inscripción.

 

4.      Que, como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que, por su parte, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional sostiene que, “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación…”. Cabe precisar que en el presente caso, no se puede identificar ninguna prueba que acredite las versiones expuestas en la demanda.

 

6.      Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

7.       Que, consecuentemente, sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.       Que, en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos, estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye la “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda y resulta también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ