EXP. N.° 02471-2012-PA/TC

CALLAO

ALIMAK COMPANY SERVICE S.R.L.

- EN LIQUIDACIÓN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estalisnao César Santos Jiménez, representante de Alimak Company Service S.R.L. en Liquidación, contra la resolución de fecha 19 de enero de 2012, de fojas 98, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Sétimo Juzgado de Paz Letrado del Callao, doña Marianella Leonardo Infante, solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009, que declaró infundada la contradicción formulada y fundada la demanda interpuesta, ordenando llevar adelante la ejecución del pago requerido; así como la resolución Nº 20, de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual se resuelve rechazar y tener por no presentado el escrito del recurso de apelación y declarar consentida la resolución número diez; todas ellas emitidas en el proceso  incoado por AFP Horizonte en su contra sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Señala que se ha rechazado arbitrariamente su recurso de apelación declarándose consentida la sentencia, sin tener en cuenta que ha cumplido con impugnar dicho fallo dentro del término de Ley. Sostiene que la sentencia de primera instancia no efectuó una valoración conjunta de los medios probatorios presentados incurriendo en una motivación defectuosa, vulnerándose así sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la tutela jurisdiccional efectiva.      

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de setiembre de 2010, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es una revaloración de las pruebas aportadas en un proceso ordinario, cuestión que es ajena a los procesos constitucionales por carecer de etapa probatoria. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “(…) una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que en el caso de autos la recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 21 de mayo de 2009, que declaró infundada la contradicción formulada y fundada la demanda interpuesta, ordenándose llevar adelante la ejecución del pago requerido; así como la resolución Nº 20, de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual se resuelve rechazar y tener por no presentado el escrito del recurso de apelación y declarar consentida la resolución número diez; emitidas en el proceso  incoado por AFP Horizonte en su contra sobre obligación de dar suma de dinero, alegando la vulneración de sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa de las resoluciones cuestionadas que si bien la recurrente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su contradicción y estimó la demanda de la AFP citada, éste fue rechazado por no haber subsanado la omisión de consignar judicialmente el monto demandado o de ofrecer una carta fianza, no cumplió con dicho mandato dentro del plazo otorgado, tal como se observa de fojas 40, dando lugar a la resolución de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, se rechaza y se tiene por no presentado el escrito de apelación, declarándose consentida la sentencia de primera instancia. Se advierte pues que la demandante, no obstante haber interpuesto el medio impugnatorio adecuado, no lo presentó con los requisitos previstos por ley, dejando consentir el fallo que le fue adverso.

 

5.      Que en consecuencia, siendo evidente que la demandante no interpuso su recurso impugnatorio en la forma prevista por la ley contra la resolución judicial que supuestamente le afectaba, queda claro que dejó consentir dicha resolución. En tales circunstancias, resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ