EXP. N.° 02472-2011-PA/TC

TACNA

JOSÉ LUIS

VILELA ROMERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani,Vergara Gotelli y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Vilela Romero contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 251, su fecha 28 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation solicitando que se respete la jornada de trabajo de 8 horas diarias, en el “sistema 7 x 1”, establecido en el contrato individual de trabajo; que se respete la fuerza vinculante de las convenciones colectivas que garantizan la jornada de las 8 horas diarias; que se cumpla con la sentencia y resolución aclaratoria emitidas en el Exp. N.º 04635-2004-PA/TC; que se declare inaplicable, a su caso, la “jornada de trabajo de 12 horas diarias en el sistema de 4 x 3” impuesta por la empresa demandada a partir del 16 de noviembre de 2009; que se restituya en sus boletas de pago el concepto remunerativo de “Trabajo en sétimo día” que percibía desde el inicio de la relación laboral; que se le abone la suma de S/. 24.00, más sus colaterales, por el concepto de refrigerio semanal; que se abstenga de introducir en su contrato de trabajo condiciones y/o jornadas de trabajo perjudiciales que menoscaben su salud y su remuneración; y que se ordene el pago de los costos del proceso.

 

Refiere que labora como electricista en el Centro Minero de Toquepala de la empresa demandada desde el 21 de octubre de 1975 y que es integrante del Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos, el mismo que suscribió con la empresa demandada sucesivos convenios colectivos en los que se habría establecido una jornada de trabajo de 8 horas diarias; expresa además que desde el inicio de la relación laboral laboró bajo esta jornada de trabajo en el sistema de 7 x 1, con derecho a una bonificación convencional denominada “trabajo en séptimo día”. Alega que la jornada de trabajo de 8 horas diarias, tal como fue señalado en la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2007, fue ratificada y prorrogada para el periodo 2007-2010 en los términos señalados por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo N.º 04635-2004-PA/TC; pero que no obstante ello la empresa demandada, haciendo una interpretación antojadiza, impuso una nueva jornada de trabajo de 12 horas diarias a partir del 16 de noviembre de 2009, vulnerando la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Constitucional que ordenó la restitución de la jornada de las 8 horas diarias, las convenciones colectivas suscritas con su sindicato, la dignidad de su persona, la protección a su salud y sin tener en consideración la edad que tiene.

 

La empresa demandada propone las excepciones de prescripción extintiva, de cosa juzgada, de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el cambio de horario tiene naturaleza colectiva, por lo que sólo puede ser impugnado ante la autoridad administrativa de trabajo, de lo contrario se podría llegar al absurdo de que en una misma empresa los trabajadores individualmente tuvieran horarios de trabajo distintos. Por otro lado alega que por necesidades de trabajo y de metas corporativas, el 16 de noviembre de 2009 se estableció una nueva jornada de trabajo en la mayoría de las secciones de la Gerencia de Mantenimiento, de conformidad con el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 007-2002-TR y la definición sobre jornadas de trabajo contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo 2007-2010, pues la modificación de la jornada de trabajo es una condición que está sujeta a las facultades del empleador y que no se ve limitada por ninguna norma legal o constitucional, ni mucho menos convencional; además sostiene que dichas funciones se derivan de la relación de subordinación que existe entre el empleador y el trabajador y están reconocidas en el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refiere que el restablecimiento de las jornadas obligatorias de doce horas diarias de trabajo durante cuatro días seguidos por tres de descanso se ha efectuado cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la resolución de aclaración recaída en el Expediente N.º 04635-2004-AA/TC, de fecha 11 de mayo de 2006, pues se ha cumplido con el test de protección de la jornada máxima de trabajo minero, acreditado con el “Informe de la aplicación del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la unidad de producción Toquepala” elaborado por la empresa Shesa Consulting S.A. –empresa de servicios de auditoría externa y consultoría en asuntos ambientales, salud ocupacional y seguridad industrial–, de agosto de 2006, por lo que señala que está legitimada para la restitución de la jornada atípica de trabajo. Asimismo expresa que el demandante nunca impugnó el informe de la empresa Shesa Consulting S.A. y que, respecto a la jornada de trabajo, en el convenio colectivo 2007-2010 no se prorrogó permanentemente la cláusula 22 del convenio 2001-2007, como afirma el actor, sino que se modificó dicha cláusula. Por otro lado afirma que nunca se pactó la prohibición de las jornadas atípicas, pues por el contrario las partes acordaron la implementación de jornadas ordinarias, pero que pueden ser modificables a las jornadas atípicas de trabajo siempre y cuando se observe el citado test de protección. Finalmente respecto a las demás pretensiones, tales como el bono del sétimo día y el abono adicional por refrigerio, refiere que carecen de contenido constitucional y sustento lógico, pues el actor solo labora 4 días.

 

El Juzgado Mixto de Jorge Basadre, con fecha 20 de julio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 19 de agosto de 2010 declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de la fuerza vinculante de la convención colectiva, de la autoridad de la cosa juzgada y de la libertad sindical, pues la empresa demandada sí puede implementar las jornadas de trabajo atípicas siempre y cuando cumpla con las condiciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros, de acuerdo con el pronunciamiento del funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y además no se ha sobrepasado arbitrariamente las 48 horas de trabajo semanales.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante pretende: i) que se respete la jornada de trabajo de 8 horas diarias, establecida en su contrato individual de trabajo y en los convenios colectivos que se habrían suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos y Southern Perú Copper Corporation, y consecuentemente que se declare inaplicable la jornada de trabajo de 12 horas diarias en el sistema 4 x 3 impuesta unilateralmente por la empresa demandada, así como se abstenga de introducir condiciones y/o jornadas de trabajo perjudiciales en su salud y remuneración; ii) el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en la STC N.º 04635-2004-AA/TC y en su resolución aclaratoria; y iii) que se restituya el pago de los conceptos remunerativos “trabajo en séptimo día” y la totalidad del concepto por refrigerio semanal.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Atendiendo a lo expuesto en los antecedentes del presente caso, debe analizarse si fueron cumplidas o no por Southern Copper Corporation las condiciones que fijó este Colegiado para que proceda la instauración de jornadas atípicas o acumulativas para los trabajadores mineros, lo que se denomina test de de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros, conforme a lo señalado en el fundamento 15 de la resolución de aclaración de la STC 04635-2004-PA/TC.  “15. (…) la limitación para restringir las jornadas atípicas o acumulativas deberá cumplir, copulativamente, las siguientes condiciones, que constituyen el test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros:

 

a)      La evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a tajo abierto, o si se trata de un centro de producción minera.

b)      Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera.

c)      Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria.

d)      Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado. 

e)      Si la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna.

Alternativamente, también podrá exigirse la siguiente condición:

f)       Si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo.”

 

3.        A este respecto, en autos se encuentra acreditado que inicialmente Southern Copper Corporation restituyó la jornada laboral de 8 horas diarias conforme a lo ordenado por la STC 04635-2004-PA/TC; sin embargo, la empresa demandada nuevamente ha implementado jornadas de trabajo atípicas o acumulativas en noviembre de 2009, debido a que considera que ha cumplido con el test de protección establecido en la resolución de aclaración de la referida sentencia, lo que demuestra con el informe elaborado por Shesa Consulting S.A.

 

4.        Al efecto, debe precisarse que en la STC 02003-2010-PA/TC, en relación con el posible incumplimiento de la STC 04635-2004-PA/TC, este Tribunal consideró que el informe elaborado por Shesa Consulting S.A. demuestra que Southern Copper Corporation cumple con el test de protección precisado en el considerando 15 de la resolución de aclaración mencionada, por lo que es legitimo que restituya la jornada de trabajo atípico. Asimismo en el expediente N.º 2332-2011-PA/TC, publicada en la página web de este Colegiado el 15 de noviembre de 2012 (www.tc.gob.pe), se declaró infundada la solicitud de represión de actos homogéneos, señalándose que los actos denunciados como lesivos -las comunicaciones (cartas) de fechas 7, 9 y 10 de noviembre de 2009, que daban cuenta de la implementación de las jornadas atípicas “en el sistema de 12 horas diarias de trabajo por cuatro días y tres de descanso, 4 x 3”-, no eran homogéneos a los actos lesivos que fueron controlados por la STC 04635-2004-PA/TC, pues con el citado informe de Shesa Consulting S.A. se cumplió con el test de protección precisado en la resolución de aclaración N.º4635-2004-PA/TC.

 

5.        En consecuencia teniendo en cuenta que en el presente caso se denuncia la implementación de las jornadas atípicas citadas en noviembre de 2009, este Tribunal debe reiterar que al haberse cumplido con el test de protección establecido en la resolución de aclaración de la STC 04635-2004-PA/TC, los actos denunciados no vulneran los derechos fundamentales alegados en la demanda, debiendo desestimarse la misma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la dignidad de la persona, a una jornada razonable de trabajo y a la salud del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ