EXP. N.° 02472-2012-PA/TC

SANTA

GUILLERMO ELOY

AGUILAR RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Eloy Aguilar Ruiz contra la resolución de fojas 203, su fecha 26 de marzo del 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Ramos Herrera, Murillo Domínguez y Ramírez Castañeda, solicitando que: a) se declare la nulidad de la Resolución N.° 2, de fecha 10 de julio del 2009, que desestimó su pedido de observación a la pensión que le fue otorgada; y, b) se disponga la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada.

 

Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo (Exp. N.º 2007-01053-0-2501-JR-CI-06) seguido en contra de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador, en el cual se ordenó reconocerle el derecho de gozar de una pensión de jubilación; que sin embargo, en ejecución de sentencia se calculó el monto de su pensión tomando como base la remuneración mínima vital de 1992 (de hace 16 años) obteniendo la suma reducida de S/. 81 (ochenta y un nuevos soles), motivo por el cual observó dicho monto, siendo desestimado su pedido  tanto en primera como en segunda instancia, lo que considera violatorio de su derecho al debido proceso en razón de que ninguna de las resoluciones contiene motivación ni fundamentación lógico-jurídica que las respalde.

 

2.      Que al haberse rechazado la demanda tanto en primera como segunda instancia este Tribunal mediante el Exp. N.° 02668-2010-PA/TC, de fecha 6 de setiembre de 2010, ordenó que se admita a trámite la demandada y que el Juzgado competente se pronuncie sobre el fondo del asunto.

 

3.      Que el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que no ha existido vulneración alguna, porque de los actuados y de la resolución materia de controversia, se desprende que la instancia de mérito ha resuelto atendiendo a las normas que invoca y a las situaciones valoradas.

 

4.      Que con fecha 20 de octubre del 2011, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que de la resolución cuestionada se puede advertir que sí se han respetado los derechos y garantías al momento de expedirla, habiéndose motivado el criterio asumido, puntualizándose incluso en su fundamento 4 que el criterio adoptado por el colegiado, a partir de la sentencia emitida en el expediente 2004-1262-15-2501-JR-CI-02, de fecha 12 de julio de 2007, es que se debe tomar como factor de actualización la primera remuneración mínima vital determinada por el Decreto Supremo N.° 003-92-TR.

 

 A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que lo que pretende el actor es que los años contributivos (como lo sería el correspondiente hasta 1978) se calcule su pensión de jubilación como trabajador pescador con la de vida actualización. De este modo pretende revertir su pensión por una suma mayor, siendo que esta controversia de criterio, relacionada con el quantum del factor de actualización, es de mera legalidad y se encuentra librada al criterio de los jueces ordinarios.

 

5.      Que, tal como se observa, el presente caso trata de una demanda de amparo contra lo resuelto en fase de ejecución de un anterior proceso constitucional. Sobre el particular, si bien el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales (incluido el proceso de amparo) contra lo resuelto en otro proceso constitucional, este Tribunal ha interpretado dicho precepto de conformidad con la Constitución, al establecer que ello está supeditado a que en el proceso en cuestión se haya respetado de manera escrupulosa los derechos constitucionales de las partes o incluso, llegado el caso, de los terceros con interés, puesto que, si ello no ocurriera, el “amparo contra amparo” no sólo resultaría procedente, sino que constituiría una vía constitucionalmente habilitada para restablecer el ejercicio efectivo de los derechos conculcados (Cfr. Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

6.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional y en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de impugnación de sentencia ”(Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

7.      Que fluye de autos que las instancias judiciales en fase de ejecución determinaron  que el monto fijado como pensión de jubilación para el actor ha sido correctamente liquidado, pues se ha calculado la pensión conforme a lo ordenado en la sentencia primigenia.

 

8.      Que este Colegiado comparte el criterio de las instancias judiciales emplazadas, las cuales han actuado conforme a sus atribuciones y dando efectivo cumplimiento a la sentencia primigenia. En consecuencia, no apreciándose que los hechos invocados se encuentren comprendidos en los supuestos que habilitan el “amparo contra amparo”, la demanda de autos resulta improcedente en aplicación del inciso 6 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN