EXP. N.° 02473-2012-PHC/TC

JUNÍN

LUIS ALBERTO

RAMÍREZ HINOSTROZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2013

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Manuel Saldaña Ramírez, a favor de don Luis Alberto Ramírez Hinostroza, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 312, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2012 don Luis Alberto Ramírez Hinostroza interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Ministro del Interior, el Director de la VII Dirección Territorial Policial de Huancayo y el Jefe de la División de Seguridad del Estado VIII Dirección Territorial de Huancayo-DIRTEPOL.HYO, a fin de que se dé cumplimiento a las sentencias emitidas por la Corte Superior de Justicia de Junín y la Corte Suprema de Justicia de la República que dispusieron la ejecución de las medidas de seguridad y protección a su favor y de su familia, por tener la calidad de testigo en unos procesos seguidos por delito contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada. Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual.

 

2.        Que sostiene que durante el mes de febrero 1991 fue torturado y secuestrado por efectivos militares acantonados en el cuartel militar “Nueve de Diciembre” de la ciudad de Huancayo, y que en los 15 días en que permaneció detenido arbitrariamente fue testigo de las torturas que los militares infringían a otros detenidos. Agrega que tales hechos fueron materia de instrucción en la cual los jueces del primer, tercer y cuarto juzgados penales dispusieron la implementación de medidas de protección a su favor y de su familia, las cuales no han sido cumplidas por la Policía Nacional del Perú. Precisa que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ordenó la realización de un nuevo juicio oral en el proceso seguido contra jefes militares del Frente Mantaro durante los años 1990 a 1992, dentro del cual resulta ser un testigo excepcional de los hechos y también lo es en el proceso seguido por las ejecuciones extrajudiciales, desapariciones y torturas en agravio de los estudiantes de la Universidad Nacional del Centro en el citado cuartel. Agrega que se encuentra en peligro debido a que en años anteriores ha sufrido diversos atentados contra su vida.                       

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.        Que se aprecia del Informe N.º 323-09.2012-REGPOLCEN/DIRTEPOL-J-DIVSEEST.SEC, de fecha 12 de setiembre de 2012, remitido por la Región Policial del Centro de Huancayo de la Policía Nacional del Perú (fojas 42 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), que aún se continuaba brindando el servicio de seguridad y resguardo personal al recurrente, a su esposa doña Susana Silvia Rivera Prado y a sus tres menores hijas Y.S.R.R., K.R. R.R. y L.C. R.R. con doce suboficiales de la PNP en la modalidad de 24 horas de servicio por 24 horas de franco (6 efectivos PNP de servicio durante las 24 horas y 6 de franco), conforme a lo dispuesto por el Jefe de la DIRTEPOL-JUNIN-HYO; asimismo, también se advierte de la resolución de fecha 19 de diciembre del 2012 emitida por la Sala Penal Nacional (fojas 59 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), que se ha dispuesto otorgar y mantener la medida de protección policial a favor del recurrente y de sus familiares, la cual incluye la designación de personal policial permanente en su domicilio por un periodo de cinco meses a partir de la fecha de expedición de la mencionada resolución, por lo que la supuesta amenaza a la libertad personal e integridad personal de las referidas personas habría cesado después de la presentación de la presente demanda, no existiendo por tanto la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

 

ÁLVAREZ MIRANDA